Ley [30]

Articulo 4o

Ley De Contribución De Mejoras Por Obras Públicas Federales De Infraestructura Hidráulica

Artículo 4o.- El valor recuperable a que se refiere el artículo anterior, así como las características generales de la obra, deberán publicarse por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación antes de que se inicie el cobro de la contribución de mejoras.

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