Ley [CNPCF]
Artículo 103 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda
Artículo 103. En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, se aplicará una corrección disciplinaria por los montos que establece el artículo fracción III de Nacional, en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial de que se trate.