LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 164. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 164. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.