Ley [CNPCF]
Artículo 410 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Primera
Artículo 410. De toda providencia precautoria queda responsable la persona que la pida; por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.