Ley [CNPCF]
Artículo 660 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 660. En la audiencia se entregará a los cónyuges o a sus representantes el oficio dirigido al Registro Civil que corresponda, para los efectos de la inscripción del divorcio. En dicho oficio quedará inserta la trascripción de los puntos resolutivos del fallo.