LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 696. En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.
Ley [CNPCF]
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 696. En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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