LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 700. La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por las Leyes especiales de cada Entidad Federativa, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Ley [CNPCF]
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 700. La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por las Leyes especiales de cada Entidad Federativa, pero conservando siempre la unidad del juicio.
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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