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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo primero.- Se expide la siguiente
LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
Título Primero Capítulo Único
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:
Artículo reformado DOF 13-08-2009
Artículo 2o.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-08-2009
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, y podrá establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios financieros en el sector rural al amparo de la presente Ley.
Artículo 4 bis.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 27-05-2005, 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009
Artículo 4 bis 1.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009
Artículo 4 bis 2.- Se deroga.
Artículo 4 bis 3.- Se deroga.
Artículo 5o.- Se deroga.
Artículo 6o.- Las palabras Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria, Organismo de Integración Financiera Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural y la Financiera Rural.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones a que se refiere esta Ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009
Artículo 7o.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural que operen en apego a la presente Ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009
Artículo 8o.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:
Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009
Título Segundo Capítulo I
Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.
Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.
La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.
En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo.
Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones, y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia Federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado.
Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como a la Federación respectiva, dentro de los plazos mencionados.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la Federación, a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la Federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley. Para que la Sociedad Financiera Popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007, 13-08-2009
Artículo 10.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 31-08-2007, 13-08-2009
Artículo 11.- Las personas morales ya constituidas, que conforme al Artículo 9 de esta Ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el Artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del Artículo 9 de esta Ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Artículo 12.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir un fondo social de reserva.
Artículo reformado DOF 13-08-2009, 10-01-2014
Artículo 13.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir un fondo de reserva, el cual se integrará por lo menos con el diez por ciento de las utilidades de dichas sociedades que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de su capital contable.
Artículo 14.- Se deroga
Artículo reformado DOF 13-08-2009. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 15.- Se deroga
Artículo 16.- Se deroga.
Artículo 17.- Se deroga.
Artículo 18.- La administración de las Sociedades Financieras Populares estará encomendada a un Consejo de Administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias.
El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deben ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Asimismo, el Consejo de Administración deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en los estatutos de las Sociedades Financieras Populares se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 19.- Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.
Artículo 20.- Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:
Artículo 21.- Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009
Artículo 22.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 13-08-2009
Artículo 23.- Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
Artículo 24.- El director o gerente general deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la Sociedad y a la consecución de sus fines.
El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al Consejo de Administración en la adecuada toma de decisiones.
Artículo 25.- Se deroga.
Artículo 26.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un Comité de Crédito. Dicho comité o las personas que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que se presenten a la Sociedad Financiera Popular los clientes, así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas que apruebe el Consejo de Administración.
La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de contar con un Comité de Crédito, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten.
Artículo 27.- Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del consejo de administración.
El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente.
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo 30.- Se deroga.
Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.
Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto.
Artículo 32.- La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el Artículo 36 de esta Ley.
Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:
Artículo 32 bis.- La Comisión autorizará a las Sociedades Financieras Populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el Artículo 36 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 33.- Las Sociedades Financieras Populares en la celebración de operaciones activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus estatutos sociales.
Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley.
Artículo 33 bis.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.
Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 33 bis 1.- Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Financieras Populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Financiera Popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 34.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Financiera Popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión.
Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 35.- Las Sociedades Financieras Populares requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Populares, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 13-08-2009, 10-01-2014
Artículo 35 bis.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la Sociedad Financiera Popular deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.
No requerirán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cincuenta mil unidades de inversión o el cero punto veinticinco por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.
El consejo de administración de las Sociedades Financieras Populares podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del diez por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, previsto por los lineamientos a que se refiere la fracción VI del artículo 116 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la Sociedad de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 35, 35 bis y 35 bis 1 de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VI del artículo 35, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 35 bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos 35 y 35 bis, se entenderá por:
Artículo 36.- Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Inciso reformado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 27-05-2005, 18-07-2006, 31-08-2007, 13-08-2009
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 36 bis.- Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 13-08-2009
Artículo 36 bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Sociedad Financiera Popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:
Artículo adicionado DOF 27-01-2003
Artículo 36 bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
Artículo 36 bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Financieras Populares o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Financieras Populares con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Financieras Populares responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
Artículo 36 bis 4.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 36 bis 3 de esta Ley no eximirá a las Sociedades Financieras Populares, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la Sociedad, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.
Artículo 36 bis 5.- Cuando alguna persona auxilie a clientes de Sociedades Financieras Populares en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
Artículo 37.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:
Capítulo derogado DOF 13-08-2009
Título Segundo Capítulo II
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007. Derogado DOF 13-08-2009
Artículo 39.- Se deroga.
Artículo 40.- Se deroga.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 41.- Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus Socios como a sus Clientes, en los términos que esta Ley establece. Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los términos de esta Ley.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a esta Ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
Artículo 42.- El capital mínimo de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de iniciar operaciones, o a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la Comisión, del testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero.
Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Párrafo adicionadao DOF 27-01-2003
Artículo 42 bis.- En ningún caso el capital neto de una Sociedad Financiera Popular podrá ser inferior al capital mínimo previsto para esas sociedades de acuerdo a su Nivel de Operaciones de conformidad con el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 43.- Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del Artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 43 bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones sin valor nominal.
Adicionalmente las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedad Financiera Popular emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Artículo 44.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este Artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general.
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtener el control de la propia Sociedad, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente.
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.
Artículo reformado DOF 27-01-2003
Artículo 45 bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con sus clientes mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
Capítulo adicionado DOF 13-08-2009
Sección adicionada DOF 13-08-2009
Título Segundo Capítulo IV Sección Primera
Artículo 46.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se regirán por los principios de territorialidad, acción gremial, solidaridad y ayuda mutua.
Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural promoverán la educación financiera rural, la cual tendrá por objeto propiciar el ahorro y el apoyo crediticio para el desarrollo de las actividades productivas del sector rural, para lo cual podrán recibir donativos y apoyos de los gobiernos federal, estatales y municipales.
La admisión y retiro de los socios de las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural se realizará de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas, según sea el caso.
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-06-2005, 13-08-2009 (y reubicado)
Artículo 46 bis.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 bis, 33, 33 bis, 33 bis 1, 34, 36 bis, 36 bis 1, 36 bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
A las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV también le serán aplicables las disposiciones de los artículos 36 bis 3, 36 bis 4 y 36 bis 5 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 bis 20 de la presente ley.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y de los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta Ley.
En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural.
Artículo 46 bis 1.- Las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:
Artículo 46 bis 2.- La Secretaría podrá elaborar los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias, de las Federaciones y de los Organismos de Integración Financiera Rural, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley.
Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural para facilitar a éstas el acceso a los referidos programas.
Apartado adicionado DOF 13-08-2009
Título Segundo Capítulo IV Sección Segunda
Artículo 46 bis 3.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 46 bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el Artículo 46 bis 5 de esta Ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad.
Asimismo, las Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general.
De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”.
Artículo 46 bis 4.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 46 bis 3 anterior, dentro de los 30 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Federaciones deberán informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Financieras Comunitarias, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46 bis 5.- En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 46 bis 3 anterior, correspondiente a cada Sociedad Financiera, se anotarán los asientos registrales siguientes:
Artículo 46 bis 6.- El patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias estará formado por un capital social ordinario y un capital adicional que se denominará comunal.
El capital social ordinario estará compuesto por una parte fija y una parte variable y se estará integrado por acciones serie "O" que contendrán los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las acciones de la serie "O" serán de igual valor y conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie, si así estuviese previsto en sus estatutos sociales.
Adicionalmente las Sociedades Financieras Comunitarias podrán emitir acciones de voto limitado, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedades Financieras Comunitarias emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
El capital comunal se conformará con las aportaciones que efectúen sus Socios o cualquier tercero, y estará integrado por acciones de la serie "C", que serán inalienables y no tendrán derecho a retiro ni separación. Dichas acciones de la serie "C" no serán representativas del capital social ni conferirán a sus tenedores derecho de voto alguno o de reparto de las utilidades de las sociedades. Asimismo, las referidas acciones no podrán ser reembolsadas a sus tenedores, conservando estos últimos exclusivamente el derecho al reparto del haber social, una vez que se hubiese liquidado a los tenedores de las acciones serie "O" su parte social.
El capital comunal podrá ser fortalecido mediante fondos públicos o privados que tengan por objeto el fomento de la sustentabilidad financiera de las Sociedades Financieras Comunitarias.
La distribución de las utilidades de la sociedad se efectuará a prorrata respecto de la serie "O" y de la serie "C". Al respecto, el pago de dividendos a los tenedores de acciones de la serie "O" se efectuará en términos de lo establecido por el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No podrán asignarse dividendos a los tenedores de las acciones de la serie "C", los cuales únicamente se podrán destinar al aumento del propio capital comunal.
En ningún caso podrá participar en el patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias, agrupaciones de carácter político partidista.
Artículo 46 bis 7.- Ninguna persona física podrá contar con más del uno por ciento del capital social ordinario de una Sociedad Financiera Comunitaria. En caso de personas morales no lucrativas éstas podrán adquirir hasta el cincuenta y uno por ciento del capital social de las referidas sociedades.
Artículo 46 bis 8.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán contar con un fondo de reserva comunitario que se constituirá con las aportaciones que de forma anual determine su asamblea, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de las referidas utilidades, hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su capital contable.
La reserva comunitaria se destinará a fortalecer la solvencia de las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo que al efecto apruebe el Consejo de Administración.
La reserva comunitaria únicamente podrá ser objeto de capitalización cuando ésta tenga por objeto cubrir pérdidas y se efectúe hasta por el monto que dichas pérdidas representen.
Apartado B
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico
Artículo 46 bis 9.- Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
Artículo 46 bis 10.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 bis 3 de la presente Ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos por la propia Federación para tal efecto.
Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.
La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.
Artículo 46 bis 11.- Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a:
Artículo 46 bis 12.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 bis 9 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación.
Artículo 46 bis 13.- Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 46 bis 9 de esta Ley.
Artículo 46 bis 14.- La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la Sociedad de que se trate, en los casos siguientes:
Artículo 46 bis 15.- Las Sociedades Financieras Comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión, previo dictamen favorable de una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 de la presente Ley.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 9 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 46 bis 16.- En todo caso, a las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, les será aplicable lo señalado en el Artículo 46 bis de esta Ley.
Título Segundo Capítulo IV Sección Tercera
Artículo 46 bis 17.- Los Organismos de Integración Financiera Rural se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Comunitarias, y deberán estar autorizados por la Comisión, para su constitución y funcionamiento. La Comisión para otorgar la referida autorización deberá considerar su ámbito geográfico de operación que pretendan atender.
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos y podrán agrupar organismos o instituciones, nacionales o internacionales.
Asimismo, los Organismos de Integración Financiera Rural podrán contar con una institución fundadora sin fines de lucro, la cual tendrá como finalidad apoyarlos financieramente y la cual podrá participar de manera permanente en los órganos de gobierno de dichos Organismos.
No podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural personas o agrupaciones que realicen actividades políticas partidistas.
Adicionalmente, podrán contar con socios honorarios que auxilien en la toma de decisiones de los Organismos de Integración Financiera Rural. Dichos socios honorarios no participarán en el capital social, y tendrán exclusivamente derecho de voz en las sesiones del Consejo de Administración y en las asambleas generales.
Artículo 46 bis 18.- El capital social de los Organismos de Integración Financiera Rural estará conformado por las aportaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias. Asimismo los Organismos de Integración Financiera Rural, podrán contar con un patrimonio fundacional en términos de lo que al efecto establezcan sus estatutos sociales o bases constitutivas. Dicho patrimonio fundacional tendrá por objeto la integración financiera desde la que, tanto las Sociedades Financieras Comunitarias como los Organismos de Integración Financiera Rural, desarrollarán los servicios financieros hacia sus miembros y el medio rural.
Artículo 46 bis 19.- Los Organismos de Integración Financiera Rural tendrán por objeto la integración financiera rural mediante la participación de las sociedades financieras comunitarias de conformidad con la composición de las zonas rurales en las que operen.
Artículo 46 bis 20.- Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
Artículo 46 bis 21.- En las asambleas generales de socios de los Organismos de Integración Financiera Rural sólo podrán participar con voz y voto las Sociedades Financieras Comunitarias que dichos organismos agrupen.
Dichas asambleas generales se podrán conformar a elección del Organismo de Integración Financiera Rural:
Artículo 46 bis 22.- En adición a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley, en el Consejo de Administración de los Organismos de Integración Financiera Rural podrá participar, en su caso, la institución fundadora con hasta el quince por ciento del total de los votos.
Artículo 46 bis 23.- A los Organismos de Integración Financiera Rural no les resultará aplicable lo dispuesto por el Capítulo VI, del Título Tercero de la presente Ley. No obstante lo anterior, el Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro podrá, de manera excepcional, autorizar apoyos financieros a los Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se compruebe de manera fehaciente el que de no otorgar dichos apoyos pudiese generar efectos negativos serios en una o más Sociedades Financieras Comunitarias de manera tal, que se ponga en peligro la estabilidad y solvencia de estas últimas y el apoyo a dichas sociedades resultase más oneroso que apoyar directamente al Organismo de Integración Financiera Rural.
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-08-2009
Título Tercero Capítulo I
Artículo 47.- Las Sociedades Financieras Populares estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y la Ley que rige a la propia Comisión. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al presente Título.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las Federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 48.- La Federación se constituirá exclusivamente con la agrupación voluntaria de Sociedades Financieras Populares, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo 50.- Las Federaciones serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las Federaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.
Artículo 51.- La solicitud de autorización para operar como Federación, deberá presentarse ante la Comisión, acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.
La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la Federación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones de Federaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 27-05-2005, 13-08-2009
Artículo 52.- Las Federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes:
Artículo 53.- Los requisitos mínimos que deberá cumplir una Federación para ser autorizada, serán:
Artículo 54.- Las Federaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
Artículo 55.- Cada Federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
Artículo 56.- Las Federaciones deberán agrupar el importe de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de estudio y trámite respecto de solicitudes de autorización como Sociedades Financieras Populares, cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el importe desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que esta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial “Internet”. De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el importe desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este Artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo 58.- Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:
Artículo 59.- Las Federaciones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere el presente ordenamiento y la Ley que rige a dicha Comisión.
Artículo 60.- La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:
Artículo 61.- Las Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.
Capítulo reformado DOF 13-08-2009
Título Tercero Capítulo II
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a cargo de las Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las disposiciones de esta Ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables.
Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.
Artículo 63.- Las Federaciones deberán contar con una Asamblea General de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Sociedades Financieras Populares afiliadas. Además contarán con un Consejo de Administración, un gerente general, un comité de auditoría o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.
Párrafo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009
La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Federaciones de alguno de los órganos o personas antes indicados.
Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal, tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley, en los estatutos sociales, en las reglas que emita la Comisión y demás disposiciones aplicables.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a la que se encuentre afiliada.
Artículo 64.- La Asamblea General de afiliados de la Federación podrá estar integrada, a elección de las Sociedades Financieras Populares:
Artículo 65.- El Consejo de Administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la Asamblea General de afiliados de la Federación, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.
Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma Sociedad Financiera Popular.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 65 bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Párrafo reformado DOF 31-08-2007
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 66.- El Consejo de Administración podrá nombrar gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:
Artículo 67.- El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los Artículos 82 y 87 de la presente Ley.
Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de Administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al Consejo de Administración y a la Comisión.
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el Artículo 48 de esta Ley.
Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 13-08-2009
Artículo 68.- Son facultades del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:
Fracción reformada DOF 13-08-2009
Artículo 69.- Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:
Artículo 70.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del contralor normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.
El consejo de vigilancia o el contralor normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.
El consejo de vigilancia o el contralor normativo realizarán las siguientes funciones:
Artículo 71.- Las Federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros, gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo; y 67 incisos c), d), e), f), g) y h), para los miembros del Comité de Supervisión.
Las Federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del Comité de Supervisión, miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.
Artículo 72.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a:
Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y se reubica para quedar integrado con los artículos 73 a 80)
Título Tercero Capítulo III
Artículo 73.- En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión clasificará a las Sociedades Financieras Populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el Artículo 74 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Financieras Populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Financieras Populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores.
Artículo 74.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
Artículo 75.- En caso de que una Sociedad Financiera Popular fuese clasificada en la categoría cuatro, la Comisión solicitará la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro.
Dicho Comité de Protección al Ahorro procederá a ordenar a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 90 de esta Ley.
En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a las situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 76.- Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de la Sociedad Financiera Popular y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho Comité informará a la Comisión a efecto de que ésta ordene a la Sociedad Financiera Popular de que se trate la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.
Artículo 77.- Se deroga.
Artículo 78.- Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en la Sociedad Financiera Popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o de manera significativa su solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente.
El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se encuentre la Sociedad Financiera Popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley.
Artículo 79.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general de la Sociedad Financiera Popular, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Financiera Popular intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni al Consejo de Administración, pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la Sociedad Financiera Popular que se encuentre presente.
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras Leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 80.- En aquellos casos previstos en los Artículos 75, 78 y 90 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley.
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección para la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el procedimiento correspondiente.
Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y se reubica para quedar integrado con los artículos 81 a 89)
Título Tercero Capítulo IV Sección Primera
Artículo 81.- Las Sociedades Financieras Populares podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar.
La Federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado en el que se exprese de manera diferenciada, a las Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas.
Artículo 82.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 81 anterior, la Sociedad Financiera Popular celebrará un contrato de afiliación con la Federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación.
Artículo 83.- Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:
Artículo 84.- La Sociedad Financiera Popular podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por el Fondo de Protección y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma.
La Sociedad Financiera Popular que solicite la desafiliación a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitar su afiliación inmediata a otra Federación una vez obtenido el dictamen del auditor externo designado por el Fondo de Protección.
Artículo 85.- La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una Sociedad Financiera Popular cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el Artículo 58, fracción VI, de esta Ley, así como en los casos previstos en su reglamento interior.
Artículo 86.- Para los efectos de los Artículos 84 y 85 de esta Ley, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del Artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Título Tercero Capítulo IV Sección Segunda
Artículo 87.- Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta Ley para operar como Sociedades Financieras Populares, no celebren contrato de afiliación con una Federación, serán consideradas como Sociedades Financieras Populares no afiliadas.
La Comisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, asignará a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas una Federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha Federación y la Sociedad Financiera Popular no afiliada.
La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Sociedad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.
Artículo 88.- En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la Sociedad Financiera Popular no afiliada, deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la Sociedad Financiera Popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la Federación, y el reconocimiento de la Sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, que instrumente la Federación.
La Sociedad Financiera Popular no afiliada tendrá todas las obligaciones de las Sociedades Financieras Populares afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.
La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Sociedad Financiera Popular en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.
Las Sociedades Financieras Populares no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Sociedad Financiera Popular, que determine la viabilidad financiera de la misma.
Para los efectos de lo previsto por el presente Artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
Artículo 89.- Las Federaciones podrán prestar servicios complementarios a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Sociedad Financiera Popular afiliada.
Capítulo adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 90 a 97)
Título Tercero Capítulo V
Artículo 90.- El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes:
Artículo 91.- El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 75 y 78 de esta Ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 90 anterior, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 92.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del Artículo 90 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del Artículo 105 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 106 de la presente Ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.
Artículo 93.- Si la Sociedad Financiera Popular requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Comité de Protección al Ahorro, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las Sociedades Financieras Populares conforme al Artículo 92 anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 94.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Financiera Popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los Artículos 105 y 112 de la presente Ley.
Artículo 95.- Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes:
Artículo 96.- La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Financieras Populares, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
Artículo 97.- A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Financiera Popular, en los términos del Artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.
El Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, podrá solicitar al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro o a la Comisión proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular.
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas por la Sociedad Financiera Popular.
Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Capítulo adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 98 a 112)
Título Tercero Capítulo VI Sección Primera
Artículo 98.- Las Sociedades Financieras Populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta Ley.
El Fondo de Protección publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de Sociedades Financieras Populares que participen en dicho fondo.
Artículo 99.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección.
El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Clientes, en los términos y condiciones que esta Ley establece.
La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.
Artículo 100.- El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.
El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley.
Artículo 101.- El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:
I Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;
II Las cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.
Dichas cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.
El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
III Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y
IV Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.
Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley.
El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.
Artículo 101 bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Título Tercero Capítulo VI Sección Segunda
Artículo 102.- El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis representantes del sector de las Sociedades Financieras Populares que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 103 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.
Para asegurar que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:
Artículo 103.- Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:
Artículo 104.- El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:
Título Tercero Capítulo VI Sección Tercera
Artículo 104 bis.- El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
Artículo 104 bis 1.- El Comité de Protección al Ahorro proporcionará a las Sociedades Financieras Populares, la información sobre los servicios que ofrece y las características del Fondo de Protección.
El Comité de Protección al Ahorro deberá poner a disposición del público en general, de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, así como los principales egresos, detallando los conceptos con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Comité de Protección al Ahorro, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.
Artículo 104 bis 2.- El Fondo de Protección y sus respectivos comités, estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y su propia Ley.
Título Tercero Capítulo VI Sección Cuarta
Artículo 105.- Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro.
El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:
Artículo 106.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
Artículo 107.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 23-02-2005. Derogado DOF 13-08-2009
Título Tercero Capítulo VI Sección Quinta
Artículo 108.- El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico.
El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:
Artículo 109.- El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes:
Fe de erratas a la fracción DOF 21-08-2009
Artículo 110.- El Comité de Protección al Ahorro, deberá informar mensualmente a la Comisión el estado que guarde el Fondo de Protección.
El comité administrador citado, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 112 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención al público de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial “Internet” del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.
Artículo 111.- El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación encargada de su supervisión, que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Financieras Populares participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 112.- El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 105 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley, cuando una Sociedad Financiera Popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Financiera Popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 105 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Título adicionado DOF 13-08-2009 (queda integrado con los existentes artículos 113 a 115 y 115 Bis)
Título Tercero Bis
Artículo 113.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las Sociedades Financieras Populares. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 114.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el Artículo 115 de esta Ley, emitir normas relativas a:
Artículo 115.- La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
Artículo 115 bis.- La Comisión tendrá facultades para:
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 116.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Populares en las materias siguientes:
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 117.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Financiera Popular, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.
Artículo 117 bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Financiera Popular, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Financieras Populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 117 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley.
Artículo 118.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.
Adicionalmente, la Federación o, en su caso la Comisión, podrán ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que consideren necesarias.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Financieras Populares que tengan asignado el Nivel de Operaciones I.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Financieras Populares, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.
Artículo 119.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
Artículo 119 bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 bis 1 de esta Ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo 119 bis 1.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Financieras Populares.
Artículo 119 bis 2.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Federación y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar a la Federación, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Financiera Popular que los contrate, cuando:
Artículo 119 bis 3.- Las personas a que se refiere el Artículo 119 bis 1 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
Artículo 119 bis 4.- La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las Sociedades Financieras Populares y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las Sociedades Financieras Populares.
Título Quinto Capítulo Único
Artículo 120.- La supervisión de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Financieras Populares, así como a las Federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las Federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
Artículo 121.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 121 bis.- Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
Artículo 122.- La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración y del comité de auditoría, comisarios, directores, gerentes generales, auditores externos, así como miembros del Comité de Crédito, de las Sociedades Financieras Populares; miembros del Comité de Supervisión, contralor normativo o gerente de las Federaciones; miembros de los Comités Técnico y de Protección al Ahorro, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades Financieras Populares, a las Federaciones y al Sistema de Protección del Ahorro, o bien, acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de tres meses hasta cinco años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no cuentan con la calidad técnica u honorabilidad para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y en el Fondo de Protección, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta:
Artículo 122 bis.- Las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones y los Comités Técnico y el Administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Financieras Populares, así como las Federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.
Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
Artículo adicionado DOF 13-08-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 123.- En los términos de la fracción VIl del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, celebrará convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 124.- Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
Párrafo con incisos reformado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 28-01-2004, 28-06-2007, 13-08-2009
Artículo 124 bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo adicionado DOF 27-05-2005
Artículo 124 bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 124 bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 bis y 124 bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 124 bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y queda integrado con los artículos 125 a 136 Bis 2)
Título Sexto Capítulo I
Artículo 125.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 126.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
Artículo 126 bis.- A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las sanciones siguientes:
Artículo 127.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 128.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
Artículo 128 bis.- La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado así como la existencia de atenuantes.
Artículo 129.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 131 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 136 bis, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 130.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 131 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 28-01-2004, 23-02-2005, 31-08-2007, 13-08-2009
Artículo 131.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009, 10-01-2014
Artículo 132.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.
Artículo 132 bis.- Se deroga.
Artículo 133.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley.
Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones se harán efectivas por la Secretaría, una vez que hayan quedado firmes.
Artículo 134.- La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 135.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 136 bis 7 del presente ordenamiento legal.
Artículo 136.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:
Artículo 136 bis.- Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009
Artículo 136 bis 1.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 136 bis 2.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Título Sexto Capítulo I BIS
Artículo 136 bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Sociedad u Organismo de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009, 10-01-2014
Artículo 136 bis 4.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 136 bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría de la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación, y ser presentados al Consejo de Administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Sociedad, Organismo o Federación para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Sociedad, Organismo o Federación correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo 136 bis 5.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 136 bis 3 y 136 bis 4 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría en las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Sociedad, Organismo o Federación correspondiente como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 136 bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 136 bis 6.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 136 bis 3 a 136 bis 5 de esta Ley, según resulte aplicable.
Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se reubica). Reubicado DOF 10-01-2014
Título Sexto Capítulo II
Artículo 136 bis 7.- En los casos previstos en los artículos 136 bis 8 a 143 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, o bien a petición de la Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este Capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 136 bis 8.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las Sociedades u Organismos o quienes intervengan directamente en la operación:
Artículo 137.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 138.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad u organismo respectivo, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.
Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 31-08-2007. Adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 139.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados, socios, prestadores de servicios o comisionistas que inciten u ordenen a directivos, empleados o a quien ostente un cargo o comisión de la Sociedad u Organismo a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 136 bis 8 y 137, fracción II de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 140.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.
Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria y Organismo de Integración Financiera Rural, sin contar con la autorización para organizarse y funcionar con tal carácter, emitida por la Comisión.
Artículo 141.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 bis 8 a 140 de esta Ley, cuando:
Artículo 142.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, director general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad u organismo, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 142 bis.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas Sociedades u Organismo, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título.
Artículo 143.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la Sociedad u organismo ofendido, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la Sociedad u organismo, o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años los cuales se computarán, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 144.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 145.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo 145 bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Único, Título Quinto de esta Ley.
Título Sexto Capítulo III
Artículo 146.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
Artículo 147.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 146 de esta Ley.
Artículo 148.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 146 de esta Ley.
Artículo 149.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 150.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 153 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 151.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 150 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 152.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 153.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 150 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 154.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 155.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo 156.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 157.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad u organismo a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este Artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad u organismo el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
Artículo segundo.- ..........
Artículo tercero.- ..........
primero..- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.
El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.
tercero..- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
cuarto..- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.
quinto..- Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.
sexto..- Se deroga.
séptimo..- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-2003
octavo..- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a dicha Federación, en el entendido de que al menos dos de las sociedades deberán cumplir los requisitos del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las fracciones VIII y IX.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
Las Federaciones que obtengan la autorización de la Comisión en términos de este artículo, contarán con el plazo a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 53 de esta Ley, para reunir el número mínimo de Entidades afiliadas.
Párrafo adicionado DOF 23-02-2005
noveno..- A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección respectivos.
décimo..- Se deroga.
décimo primero..- Se deroga
décimo segundo..- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
décimo tercero..- Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.
Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
décimo cuarto..- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.
décimo quinto..- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
décimo sexto..- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.