Ley [LFPPI]

Artículo 148 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dará oportunidad a la persona titular de la patente para que, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a ésta, proceda a su explotación.

Párrafo reformado DOF

Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en caso de que resuelva concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las regalías que correspondan a la persona titular de la patente.

Párrafo reformado DOF

En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deberá ser notificada y oída.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad