Ley [LFPPI]

Artículo 234 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 234.- El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:

    I- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
    II- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y
    III- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
    IIIa declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias