Ley [LFPPI]
Artículo 397 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la persona titular afectada podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Párrafo reformado DOF
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección de la persona titular afectada, cualquier indicador de valor legítimo presentado por ésta, incluyendo:
Párrafo reformado DOF
- I- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
- II- Las utilidades que la persona titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
Fracción reformada DOF
- III- Las utilidades que haya obtenido la persona infractora como consecuencia de la infracción, o
Fracción reformada DOF
- IV- El precio que la persona infractora hubiera debido pagar a la persona titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Fracción reformada DOF
- IVas obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por la persona infractora y que se traduzcan en daños y perjuicios a la persona titular afectada, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.
Párrafo reformado DOF