Ley [LFPPI]
Artículo 67 de Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
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Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial (LFPPI)
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Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
- I- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños;
- II- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes, y
Fracción reformada DOF
- III- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en una persona técnica en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad de la persona diseñadora para la creación del diseño industrial.
Fracción reformada DOF