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Última reforma publicada DOF 10-01-2014
Capítulo PRIMERO
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del quinto párrafo del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Artículo reformado DOF 22-06-2006
Artículo 2o.- Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de crédito y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social en los términos de esta Ley, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008
Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos habitacionales.
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas y comunidades indígenas en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.
Párrafo adicionado DOF 01-08-2005
Para efectos de esta Ley, se entenderá por mercado secundario de créditos, todas aquellas operaciones por medio de las cuales se efectúe la venta de la cartera hipotecaria, fiduciaria o de títulos emitidos con la garantía de dicha cartera a terceras personas.
Artículo 3o.- El domicilio de Sociedad Hipotecaria Federal será el que, dentro del territorio nacional, determine su Reglamento Orgánico. La duración de la Sociedad será indefinida.
Capítulo SEGUNDO
Artículo 4o.- La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:
Fracción reformada DOF 22-06-2006
Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
Fracción reformada DOF 22-06-2006, 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
Fracción adicionada DOF 22-06-2006. Reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 5o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 4 deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objeto de la Sociedad y con la sana administración de su patrimonio. Con este propósito los financiamientos que otorgue la Sociedad deberán contar con garantía y satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo.
Artículo reformado DOF 20-08-2008, 10-01-2014
Artículo 6o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.
Artículo 7o.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y como fideicomisario. Asimismo, podrá realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando no impliquen un conflicto de intereses.
Artículo 8o.- El monto total nominal de las emisiones de certificados de participación relativos a bienes inmuebles destinados a la construcción de vivienda, podrá ser fijado mediante dictamen que formule la Sociedad, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.
La Sociedad al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimará sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que formule la Sociedad será definitivo.
Artículo 8 bis.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo, de las operaciones pasivas concertadas por Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de banca de desarrollo:
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo TERCERO
Artículo 9o.- El capital de la Sociedad estará representado por certificados de aportación patrimonial en un sesenta y seis por ciento de la serie "A" y en un treinta y cuatro por ciento de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas, apegado a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 10.- El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 11.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
Capítulo CUARTO
Artículo 13.- La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 14.- El Consejo Directivo estará integrado por diez consejeros, distribuidos de la siguiente forma:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Inciso reformado DOF 10-01-2014
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Inciso reformado DOF 20-08-2008. Recorrido DOF 10-01-2014
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006
Artículo 15.- El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, trimestralmente y sesionará válidamente con la asistencia, cuando menos, de seis de sus miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren dos de los consejeros de la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial y dos consejeros externos.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006, 10-01-2014
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, deberán listarse los asuntos a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.
Artículo 16.- El cargo de consejero externo durará cuatro años. Los períodos de los consejeros externos serán escalonados y se sucederán cada año.
Las personas que ocupen el cargo de consejeros externos podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.
La vacante que se produzca en un puesto de consejero externo será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el Consejo Directivo y durará en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Los consejeros externos no formarán parte del personal de la Sociedad, por lo que no se considerarán servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 20-08-2008
El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta Ley, sin que éstas se sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo, como criterio rector, el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.
Artículo 17.- Las designaciones de consejeros externos deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que cuenten con experiencia en materia financiera, jurídica, administrativa o contable, y con capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés, sin que estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además, deberán de cubrir los requisitos siguientes:
Fracción reformada DOF 20-08-2008
Artículo 18.- Los consejeros externos que hayan sido designados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción II, de esta Ley únicamente podrán ser removidos por cualquiera de las causas siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
Párrafo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 19.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos previstos en el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Artículo 20.- También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
Fracción derogada DOF 24-06-2002
Fracción reformada DOF 22-06-2006, 20-08-2008
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 20-08-2008, 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Derogada DOF 10-01-2014
Artículo 21.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que sea de reconocida honorabilidad y que cuente con amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa. Esta persona, además, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 22.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
Fracción adicionada DOF 22-06-2006. Reformada DOF 20-08-2008
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 23.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008, 10-01-2014
Artículo 23 bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 22-06-2006. Reformado DOF 20-08-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 24.- Los Consejeros, el Director General y los delegados fiduciarios de la Sociedad y de las Instituciones de seguros en las que ésta participe en términos de la fracción X Bis, del artículo 4 de esta Ley, sólo están obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la Sociedad o de dichas instituciones, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
Capítulo adicionado DOF 22-06-2006
Capítulo CUARTO BIS
Artículo 24 bis.- La participación de la Sociedad en el capital social de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 4, fracción X Bis, de esta Ley sólo podrá hacerse en la totalidad menos una de las acciones representativas del capital de tales instituciones y, en consecuencia, éstas serán empresas de participación estatal mayoritaria. La acción restante será suscrita por el Gobierno Federal, por conducto de la Tesorería de la Federación.
Las inversiones a que se refiere este artículo se restarán del capital neto de la Sociedad.
Artículo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 24 ter.- La Sociedad y cada una de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 24 bis anterior se regirán por lo siguiente:
Artículo 24 quáter.- Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII, VII Bis y VII Bis 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en lo que respecta a los consejos de administración de las instituciones de seguros de que trata este capítulo, éstos quedarán integrados por los mismos consejeros que conforman el Consejo Directivo de la Sociedad y tendrán las facultades que establezca la normativa aplicable. La vigilancia de la sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Párrafo reformado DOF 20-08-2008, 10-01-2014
El director general de cada institución de seguros a que se refiere este artículo será designado por la Sociedad, mediante acuerdo de su Consejo Directivo, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público. La designación del director general podrá recaer en el Director General de la Sociedad.
Las instituciones de seguros en cuyo capital social participe la Sociedad se apoyarán en la estructura administrativa de ésta para el ejercicio de sus funciones, en términos de las disposiciones aplicables.
Las operaciones que, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, realicen las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda y con la sana administración de su patrimonio.
Capítulo QUINTO
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Artículo 26.- La Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así como el Código Civil Federal, se aplicarán a las operaciones de la Sociedad, supletoriamente a la presente Ley en el orden en que están mencionadas.
Artículo 27.- El ejercicio de la Sociedad se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. La Sociedad estará obligada a publicar en el Diario Oficial de la Federación el balance general de fin de ejercicio.
Artículo 28.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la Sociedad, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Se procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la Sociedad en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 29.- Para efectos de lo previsto en las fracciones V y V Bis del artículo 4o. de esta Ley, por entidades financieras se entenderá a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como las sociedades de ahorro y préstamo, que se encuentren operando bajo el régimen transitorio establecido en el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y que en términos de dicho Decreto hayan presentado su expediente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, ya sea que actúen por cuenta propia o, en su caso, en carácter de fiduciario, así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.
El Consejo Directivo podrá determinar las demás personas que puedan ser consideradas como entidades financieras, las cuales quedarán incluidas en los supuestos del párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008
Artículo 30.- Las operaciones de la Sociedad podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito. La constitución de garantías deberá sujetarse a las formalidades que establezca la legislación aplicable.
Artículo 31.- La Sociedad tendrá un Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, que estará integrado de la siguiente forma: tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo; uno de los consejeros externos de la Sociedad, designados por su Consejo Directivo; una persona ajena a la Sociedad que, por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos y que designe el mencionado Consejo Directivo, a propuesta del Director General de la Sociedad, así como el Director General de la Sociedad. Las decisiones de dicho Comité serán tomadas por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público fungirá como presidente del Comité y tendrá voto de calidad en caso de empate. El Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá derecho a opinar pero no a votar.
El Director General se abstendrá de participar en las sesiones del Comité que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.
El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición de su presidente, del Director General de la Sociedad o de los consejeros externos. Quien solicite llevar a cabo una sesión del Comité deberá requerir al secretario técnico que expida la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, a la que deberá acompañar el orden del día, así como el lugar y la fecha para la celebración de dicha sesión.
Este Comité opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.
Salvo el consejero externo y la persona designada por el Consejo Directivo en términos del primer párrafo de este artículo, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente al de los propietarios y deberán tener, cuando menos, nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada, o su equivalente.
En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006, 10-01-2014
Artículo 32.- (Derogado)
Artículo derogado DOF 24-06-2002
Artículo 33.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución o en las instituciones de seguros en cuyo capital participe, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejaren de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios, según corresponda a la Sociedad o a las instituciones de seguros, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad o de las instituciones de seguros.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 20-08-2008. Reformado DOF 10-01-2014
primero..- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- La Sociedad Hipotecaria Federal será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Gobierno Federal otorga garantías adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas, mismas que no podrán ser retiradas, debiendo destinarse a cubrir en todo momento las contingencias que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas reservas.
El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros hasta la conclusión de dichos compromisos.
Párrafo reformado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002
Cuarto párrafo.- Se deroga
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Derogado DOF 10-01-2014
tercero..- Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán referidas a Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de que ésta funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto.
Asimismo, corresponderán a Sociedad Hipotecaria Federal, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.
cuarto..- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida la cantidad de diez mil millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda a Sociedad Hipotecaria Federal, para integrar el capital social de esta última.
También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que se transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a Sociedad Hipotecaria Federal en términos del artículo segundo transitorio.
quinto..- El primer ejercicio de Sociedad Hipotecaria Federal concluirá el 31 de diciembre de 2001.
sexto..- El Reglamento Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
septimo..- Las personas que presten un servicio personal subordinado al Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como los funcionarios que desempeñen algún cargo en este fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de Sociedad Hipotecaria Federal y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor esta Ley. El personal que ingrese a laborar a Sociedad Hipotecaria Federal con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.
octavo..- Sociedad Hipotecaria Federal no deberá distribuir dividendos ni disminuir su capital, por un plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo en el caso de que su Consejo Directivo, contando con la opinión favorable de dos empresas calificadoras de prestigio, estime que la Sociedad cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.
noveno..- Se deroga.
Artículo derogado DOF 20-08-2008
decimo..- Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente realiza el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, Sociedad Hipotecaria Federal someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
decimo primero..- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2001.- Dip. Beatriz Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.