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Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Artículo primero.- Se expide la
“LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
Título Primero Capítulo ÚNICO
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.
Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes.
Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 2o.- El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 3o.- La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4o.- Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales.
Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 6o.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta Ley.
Artículo 7o.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 8o.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 9o.- Se deroga
Artículo 10o.- El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:
Título Segundo Capítulo II
Artículo 11.- El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.
Artículo 12.- Se deroga
Artículo 13.- Se deroga
Artículo 14.- Se deroga
Artículo 15.- Se deroga.
Artículo 16.- Se deroga
Artículo 17.- Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.
Artículo 18.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 19.- Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables.
Título Segundo Capítulo III
Artículo 20.- A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en este Capítulo.
Artículo 21.- La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.
Artículo 22.- Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones.
Las Instituciones deberán entregar al Instituto, la información de sus operaciones pasivas para el cálculo de las cuotas ordinarias de conformidad con las Disposiciones que emita el Instituto, previa aprobación de su Junta de Gobierno. El Instituto podrá efectuar visitas de inspección para revisar, verificar y validar la información a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23.- Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año, del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las Instituciones.
La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total de las operaciones pasivas de las Instituciones.
Artículo 24.- El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora que el propio Banco de México llevará al Instituto.
Artículo 25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.
Artículo 26.- El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe financiero del Instituto y un ejemplar de la publicación referida.
Artículo 27.- Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo 30.- Se deroga.
Artículo 31.- Se deroga.
Artículo 32.- Se deroga.
Artículo 33.- Se deroga.
Artículo 34.- Se deroga.
Artículo 35.- Se deroga.
Artículo 36.- Se deroga.
Artículo 37.- Se deroga.
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo 39.- Se deroga.
Artículo 40.- Se deroga.
Artículo 41.- Se deroga.
Artículo 42.- Se deroga.
Artículo 43.- Se deroga.
Artículo 44.- Se deroga.
Artículo 45.- En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.
Artículo 46.- Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.
Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue el Instituto.
Artículo 47.- De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48.- Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.
Título Segundo Capítulo V
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo 50.- Se deroga
Artículo 51.- Se deroga.
Artículo 52.- Se deroga.
Artículo 53.- Se deroga.
Artículo 54.- Se deroga.
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 55.- Se deroga.
Artículo 56.- Se deroga.
Artículo 57.- Se deroga.
Título Tercero Capítulo I
Artículo 58.- Se deroga
Artículo 59.- Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.
Artículo 60.- No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades públicas.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 61.- Se deroga
Artículo 62.- Se deroga
Artículo 63.- Se deroga
Artículo 64.- Se deroga
Artículo 64 bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 01-06-2001. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.
Párrafo reformado DOF 01-06-2001, 09-04-2012
Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria circunstanciada de cada una de ellas.
Artículo 66.- El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, un ejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, para que conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente se presente a la Cámara de Diputados.
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 67.- El Instituto tiene por objeto:
Artículo 68.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 69.- El patrimonio del Instituto se forma por:
Artículo 70.- El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 71.- El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de amplia circulación, en el mes de marzo de cada año.
Artículo 72.- Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 73.- El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir la substitución de los deberes fiduciarios, tratándose de instituciones que sean administradas por aquél o bien que se encuentren intervenidas por la Comisión.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 74.- El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.
Artículo 75.- La Junta de Gobierno estará integrada, observando el principio de paridad de género, por siete vocales: la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la persona titular de la Gubernatura del Banco de México, la persona titular de la Presidencia de la Comisión y cuatro vocales designadas por el Ejecutivo Federal y aprobadas por las dos terceras partes de quienes integran el Senado de la República y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las tres primeras personas vocales señaladas en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 76.- Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por una sola vez.
Artículo 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.
Artículo 78.- Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Artículo 79.- Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 80.- La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:
Artículo 81.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.
Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.
Artículo 82.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 83.- Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los requisitos del 78, salvo en el caso de la experiencia la cual deberá ser superior a cinco años en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros.
Artículo 84.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 85.- El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 86.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 87.- El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 88.- Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.
Artículo 89.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Título Quinto Capítulo Único
Artículo 90.- Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
Artículo 91.- El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:
Artículo 92.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se deberá seguir el procedimiento que para tales efectos prevé la Ley de Instituciones de Crédito, salvo por lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Instituto en la imposición de sanciones tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 93.- Los afectados con motivo de la imposición de sanciones administrativas por parte del Instituto, podrán acudir en defensa de sus intereses a través del recurso de revisión previsto en el Título Quinto “De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos”, Capítulo II “De las Sanciones Administrativas” de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, el Instituto ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:
primero..- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.
segundo..- Se deroga.
tercero..- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.
cuarto..- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
quinto..- El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de "capitalización y compra de cartera" y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:
sexto..- Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:
séptimo..- El Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los BIENES, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados BIENES.
Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.
octavo..- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:
noveno..- De conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las Operaciones realizadas por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén los montos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso, concluir, dichas operaciones.
Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta de Gobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley. Una vez concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.
Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el Instituto deberá observar lo siguiente:
décimo..- A fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
décimo primero..- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.
Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.
Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.
En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
décimo segundo..- Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
décimo tercero..- El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.
A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
décimo cuarto..- En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior.
décimo quinto..- El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros.
décimo sexto..- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente.
décimo séptimo..- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.
décimo octavo..- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
décimo noveno..- Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo SÉPTIMO Transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos o convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y Octavo Transitorios, la referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditorías indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el Instituto es causahabiente universal de tales fideicomisos.
vigésimo..- Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecidos por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo a que se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, estarán obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requiera para el cumplimiento de su objeto.
vigésimo primero..- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
Artículo segundo.-..........
primero..- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo..- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.
tercero..- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
cuarto..- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
quinto..- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
sexto..- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.
séptimo..- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-l de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-k de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.