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Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Artículo primero.- Se EXPIDE la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera:
LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA
Título I
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones de tecnología financiera, así como su organización, operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normatividad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores.
Artículo 2.- Esta Ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera, prevención de operaciones ilícitas y neutralidad tecnológica. Dichos principios deben ser respetados por todos los sujetos obligados por esta Ley, respecto de su operación, así como las Autoridades Financieras al ejercer sus facultades.
Artículo 3.- La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán las facultades que en el ámbito de sus respectivas competencias les confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
Artículo 5.- Las Autoridades Financieras tendrán un plazo que no podrá exceder de noventa días para resolver los trámites a que se refiere esta Ley, salvo que exista disposición expresa que establezca otro plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Autoridad Financiera competente que debió resolver. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse estas constancias dentro del plazo señalado, será causa de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Financiera deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Autoridad Financiera.
Una vez notificada la prevención, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan se suspenderá y este se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la prevención. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las Autoridades Financieras desecharán el escrito inicial.
Si las Autoridades Financieras no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Los plazos para que las Autoridades Financieras contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 6.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no será aplicable a las promociones que por disposición expresa de esta Ley, las Autoridades Financieras deban obtener la opinión de otras autoridades o requieran el acuerdo del Comité Interinstitucional. En estos casos, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de ciento ochenta días.
Las opiniones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser solicitadas por la Autoridad Financiera respectiva a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que reciba la documentación completa del asunto objeto de la opinión. Las autoridades correspondientes deberán emitir su opinión dentro del plazo de ciento cincuenta días a partir del día de recepción de dicha documentación. En caso de que la opinión no sea emitida dentro del plazo señalado, la Autoridad Financiera que solicitó esta resolverá lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la referida opinión.
Las Autoridades Financieras competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 7.- Las Autoridades Financieras, en el ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones de carácter general para simplificar los procedimientos y establecer formas de cumplimiento más sencillas de los requisitos previstos en esta Ley, siempre que no se incurra en riesgos injustificados.
Los procedimientos y formas de cumplimiento a que se refiere este artículo deberán ser revisados cada año, excepto en los casos en que el tiempo promedio de resolución de todos los procedimientos de autorización del año inmediato anterior no hubiere excedido de noventa días.
Artículo 8.- Los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley no serán aplicables a las Comisiones Supervisoras y al Banco de México cuando estas ejerzan sus atribuciones de supervisión en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 9.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Cuando un plazo venza en un día inhábil, el plazo se vencerá al día hábil inmediato siguiente que corresponda.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las respectivas leyes especiales aplicables a las Entidades Financieras de que se trate, las leyes mercantiles, los usos y prácticas bancarias, bursátiles y mercantiles, la legislación civil federal, la legislación penal federal, así como el Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
Título Ii
Artículo 11.- Para organizarse y operar como ITF se requiere obtener una autorización que será otorgada por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, en términos del Capítulo I del Título III de la presente Ley.
Las ITF, además de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, deberán tomar medidas para evitar que se difunda información falsa o engañosa a través de ellas. Adicionalmente, las ITF deberán difundir la información que permita a sus Clientes identificar los riesgos de las Operaciones que celebren con o a través de ellas, conforme a lo previsto en esta Ley.
Ni el Gobierno Federal ni las entidades de la administración pública paraestatal podrán responsabilizarse o garantizar los recursos de los Clientes que sean utilizados en las Operaciones que celebren con las ITF o frente a otros, así como tampoco asumir alguna responsabilidad por las obligaciones contraídas por las ITF o por algún Cliente frente a otro, en virtud de las Operaciones que celebren. Las ITF deberán señalar expresamente lo mencionado en este párrafo en sus respectivas páginas de internet, en los mensajes que muestren a través de las aplicaciones informáticas o transmitan por medios de comunicación electrónica o digital que utilicen para el ofrecimiento y realización de sus Operaciones, así como en la publicidad y los contratos que celebren con sus Clientes.
Artículo 12.- La ITF que obtenga una autorización para organizarse y operar con tal carácter, en términos de esta Ley, estará obligada a agregar en su denominación las palabras “institución de financiamiento colectivo”, o “institución de fondos de pago electrónico”, según sea el caso. Asimismo, las ITF estarán obligadas a difundir de manera notoria a través de los medios por los cuales contacten a sus Clientes, que se encuentran autorizadas, reguladas y supervisadas por las Autoridades Financieras.
Las expresiones “institución de tecnología financiera”, “ITF”, “institución de financiamiento colectivo”, “institución de fondos de pago electrónico” u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse la realización de las actividades propias de las referidas entidades, no podrán ser usadas en el nombre, denominación, razón social o publicidad de personas y establecimientos, interfaces, aplicaciones informáticas, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, distintos de las ITF autorizadas en términos de esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las asociaciones que agrupen ITF autorizadas conforme a la presente Ley.
Artículo 13.- Los títulos representativos del capital social de las ITF serán de libre suscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, uniones de crédito e instituciones de seguros y de fianzas, como excepción a lo dispuesto en sus respectivas leyes que las regulan, podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de las ITF, sujeto a la previa autorización de su Comisión Supervisora o de la Secretaría, en este último caso respecto a la banca de desarrollo. Dicha autorización deberá otorgarse bajo los mismos procedimientos y condiciones que los aplicables para la inversión en el capital social de las demás Entidades Financieras a que se refieren las respectivas leyes financieras.
Para el caso de instituciones de crédito, el importe total de inversiones en el capital de las ITF a que se refiere el párrafo anterior, en conjunto con las inversiones señaladas en el artículo 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, no podrá exceder del menor del equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o bien, el excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
A las Entidades Financieras que inviertan en las ITF les estará prohibido utilizar el personal y canales de promoción de sus propias operaciones para llevar a cabo la promoción correspondiente de las ITF.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF, en los casos y bajo las condiciones que la CNBV establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, podrán convenir con las Entidades Financieras que adquieran títulos representativos de su capital social, que dichas Entidades les provean sus respectivas Infraestructuras Tecnológicas y servicios auxiliares para soportar las operaciones de las ITF, siempre y cuando obtengan la autorización que, al efecto, otorgue la CNBV y celebren un contrato de servicios en el que se establezcan claramente los precios de transferencia.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Artículo 14.- Los estados de cuenta respecto de las Operaciones relativas a créditos, préstamos o mutuos que celebren las ITF con sus Clientes o que a través de aquellas se celebren entre sus Clientes, certificados por el contador público facultado por la ITF que corresponda serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los Clientes de las ITF.
El estado de cuenta certificado a que se refiere este artículo deberá contener el nombre del Cliente, la fecha de celebración del contrato relativo a la Operación de que se trate y las características de esta. Asimismo, deberá comprender los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
Título Ii Capítulo I
Artículo 15.- Las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones señaladas en el siguiente artículo, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán llevarse a cabo por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de financiamiento colectivo.
Artículo 16.- Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo que intervengan en las actividades previstas en el artículo anterior serán denominados inversionistas y solicitantes. Se consideran inversionistas a las personas físicas o morales que aporten recursos a los solicitantes. Se consideran solicitantes a las personas físicas o morales que hubieren requerido tales recursos a través de la institución de financiamiento colectivo.
Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha institución las Operaciones siguientes:
Artículo 17.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán actuar como mandatarias o comisionistas de sus Clientes para la realización de las actividades relacionadas con las Operaciones, entre otros, para temas operativos, en los términos que determine la CNBV en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 18.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
Artículo 19.- Las instituciones de financiamiento colectivo, además de las actividades que le son propias, podrán llevar a cabo únicamente las siguientes:
Artículo 20.- Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada o garantizar el resultado o éxito de las inversiones.
Artículo 21.- No podrán ser solicitantes de financiamiento a través de instituciones de financiamiento colectivo las siguientes personas:
Título Ii Capítulo II
Artículo 22.- Los servicios realizados con el público de manera habitual y profesional, consistentes en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de los actos que a continuación se señalan, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán prestarse por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de fondos de pago electrónico:
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una institución de fondos de pago electrónico y que:
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las Operaciones y actividades a que se refiere esta Ley, pueden únicamente realizar conforme a lo previsto en el presente ordenamiento, las siguientes:
Artículo 26.- Las características de las Operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago electrónico, así como las actividades vinculadas con los sistemas de pagos, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán emitir fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera o activos virtuales, así como prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo anterior, en moneda extranjera, siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco de México y observen los términos y condiciones que este establezca respecto de dichas Operaciones mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:
Artículo 28.- Los montos correspondientes a los fondos de pago electrónico referidos a cantidades de dinero y registrados en la cuenta del Cliente que la institución de fondos de pago electrónico lleve de conformidad con este Capítulo y que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por abonos, redención, transmisión o consulta de saldo, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. La institución deberá dar aviso por escrito de esta situación, ya sea física o electrónicamente, al Cliente con noventa días de anticipación. Para efectos de este artículo, no se considerarán movimientos aquellos relacionados con el cobro de comisiones que realicen las instituciones de fondos de pago electrónico. La institución de fondos de pago electrónico no podrá hacer cargos a la cuenta global por concepto de comisiones.
Cuando el Cliente realice una Operación posteriormente a la trasferencia del saldo a la cuenta global, la institución de fondos de pago electrónico deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de siete años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este artículo.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a notificar a la CNBV sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 29.- Las instituciones de fondos de pago electrónico no podrán pagar a sus Clientes intereses ni cualquier otro rendimiento o beneficio monetario por el saldo que estos acumulen en el tiempo o mantengan en un momento dado. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá permitir a las instituciones de fondos de pago electrónico ofrecer a sus Clientes beneficios no monetarios, sujeto a los términos y condiciones establecidos en disposiciones de carácter general que emita al efecto.
Los recursos que reciban las instituciones de fondos de pago electrónico para la emisión de fondos de pago electrónico en ningún caso se considerarán depósitos bancarios de dinero, sino que en el mismo acto de su entrega se emitirán los fondos de pago electrónico, salvo los casos previstos en este artículo.
En el evento que la institución de fondos de pago electrónico, sujeto a la autorización de la CNBV a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, convenga con un tercero llevar a cabo la recepción de los recursos referidos por conducto de este, dicha institución deberá emitir los fondos de pago electrónico respectivos en términos de lo previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, la institución de fondos de pago electrónico podrá emitir los fondos de pago electrónico en una fecha previa a aquella en que los recursos relativos al Cliente queden a disposición de la propia institución, siempre y cuando la referida entrega de recursos para la emisión de dichos fondos (i) se realice como resultado de servicios de adquirencia o agregación de pagos con medios de disposición, prestados por medio de una red de operaciones con tarjeta, o (ii) los recursos correspondientes sean objeto de operaciones con instituciones ubicadas fuera del territorio nacional que realicen operaciones similares a las instituciones de fondos de pago electrónico. Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la realización de las operaciones indicadas en este párrafo, deberán emitir los fondos de pago electrónico correspondientes a más tardar en la fecha en que los recursos respectivos queden a su disposición.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la institución de fondos de pago electrónico deberá tener a su disposición los fondos referidos a más tardar al quinto día hábil posterior a aquel en que emita los fondos de pago electrónico respectivos.
La institución de fondos de pago electrónico deberá estar en posibilidad de reembolsar al Cliente respectivo, cuando este así lo solicite, la cantidad de moneda nacional o, en su caso, activos virtuales equivalentes al valor de los fondos de pago electrónico emitidos de que dicho Cliente disponga en los registros respectivos, siempre y cuando tales fondos de pago electrónico no sean parte de una orden de pago en ejecución y sujeto a los términos del contrato con el Cliente.
El Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del Cliente, la institución de fondo de pago electrónico entregará el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico a quienes el propio Cliente hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en el porcentaje estipulado para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Título Ii Capítulo III
Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Las ITF solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características.
Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán contar con la previa autorización del Banco de México.
El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos, el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades.
Artículo 31.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al Cliente respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que corresponda. Estas operaciones deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
En las Operaciones de compraventa o enajenación de activos virtuales que las ITF realicen con sus Clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas Operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Las ITF que reciban cantidades de dinero para la celebración de Operaciones de compra de activos virtuales deberán devolver dichas cantidades a los Clientes respectivos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México, en caso de que las Operaciones referidas no se lleven a cabo en los plazos señalados en dichas disposiciones.
Artículo 32.- El Banco de México definirá las características de los activos virtuales a que se refiere este Capítulo, así como las condiciones y restricciones de las Operaciones y demás actos que se pueden realizar con dichos activos, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita. Asimismo, el Banco de México establecerá las medidas a las que deberán sujetarse las ITF para la custodia y control que sobre los activos virtuales ejerzan al realizar tales Operaciones y actos.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por custodia y control de activos virtuales a la posesión de las firmas, claves o autorizaciones que sean suficientes para ejecutar las Operaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 33.- Las ITF tendrán prohibido vender, ceder o transferir su propiedad, dar en préstamo o garantía o afectar el uso, goce o disfrute de los activos virtuales que custodien y controlen por cuenta de sus Clientes, excepto cuando se trate de la venta, transferencia o asignación de dichos activos por orden de sus Clientes.
Las ITF solo podrán participar en la operación, diseño o comercialización de instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente, en los casos, condiciones y sujeto a los requisitos y autorizaciones que establezca el Banco de México en disposiciones de carácter general.
Artículo 34.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán divulgar a sus Clientes, además de lo previsto en esta Ley, los riesgos que existen por celebrar operaciones con dichos activos, lo que deberá incluir, como mínimo, informarles de manera sencilla y clara en su página de internet o medio que utilice para prestar su servicio, lo siguiente:
Título Iii Capítulo I
Artículo 35.- Las personas que pretendan realizar las actividades atribuidas a las instituciones de financiamiento colectivo o de fondos de pago electrónico en el Título II de esta Ley en territorio nacional deberán solicitar su autorización como ITF ante la CNBV, quien la otorgará cuando a su juicio se cumpla adecuadamente con los requisitos legales y normativos, previo acuerdo del Comité Interinstitucional.
El Comité Interinstitucional se integrará por seis miembros propietarios, dos de los cuales serán representantes de la Secretaría, dos del Banco de México y dos de la CNBV, designados por los respectivos titulares de dichas Autoridades Financieras. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Fungirá como presidente del Comité Interinstitucional uno de los representantes de la CNBV designado con tal carácter por su titular y, en sus ausencias, el otro miembro de la CNBV.
Para su funcionamiento, el Comité Interinstitucional contará con un secretario y su suplente, los cuales serán designados de entre los servidores públicos de la CNBV.
El Comité Interinstitucional se reunirá previa convocatoria de su presidente o secretario. Habrá quorum con la presencia de por lo menos tres miembros y sujeto a que se encuentren representadas todas las Autoridades Financieras que integran el Comité Interinstitucional. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Tratándose de las resoluciones para otorgar las autorizaciones para operar como una ITF, se requerirá del voto favorable de al menos un representante de cada una de las Autoridades Financieras representadas en el Comité Interinstitucional.
El Comité Interinstitucional aprobará las bases que rijan su organización y funcionamiento, y se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 36.- Los interesados en obtener la autorización para actuar como ITF deberán ser sociedades anónimas constituidas o que pretendan constituirse como tales de conformidad con la legislación mexicana y que en sus estatutos sociales:
Artículo 37.- La CNBV deberá mencionar específicamente en la autorización que otorgue el tipo de ITF que corresponda a dicha autorización, así como las Operaciones específicas que esta podrá realizar de conformidad con lo previsto en esta Ley. Las ITF que hayan obtenido autorización para realizar algún tipo de Operaciones y con posterioridad pretendan realizar otro tipo de Operaciones dentro de las permitidas para cada ITF en particular, deberán solicitar una nueva autorización y, para obtenerla, deberán acreditar el cumplimiento de lo siguiente:
Artículo 38.- La CNBV deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que otorgue conforme a la presente Ley.
Artículo 39.- Las solicitudes para obtener las autorizaciones de la CNBV previstas en el presente Capítulo deberán acompañarse de lo siguiente:
Artículo 40.- La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Artículo 41.- La adquisición u otorgamiento en garantía, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de títulos representativos del capital social de una ITF, por parte de una persona o Grupo de Personas, estará sujeta a las autorizaciones que compete otorgar a la CNBV y al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la propia CNBV.
Artículo 42.- Las ITF se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores, y deberán informar tal circunstancia a la CNBV, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una ITF, se realicen sin obtener la autorización de la CNBV en contravención a lo dispuesto en esta Ley o bien, existan indicios que señalen que los accionistas de las ITF dejaron de cumplir con los requisitos aplicables en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la sociedad quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que la CNBV ordene que se levante dicha suspensión en los casos en que se regularice la adquisición o se desvirtúen los indicios señalados.
Asimismo, las personas que participen en una transmisión de acciones sin obtener la autorización previa de la CNBV en términos del artículo que antecede, serán sancionadas por la propia CNBV con multa por el importe del cincuenta por ciento del valor de dichas acciones hasta el ciento cincuenta por ciento del valor de dichas acciones.
La CNBV, oyendo previamente al interesado, podrá determinar que se vendan a la propia ITF las acciones adquiridas sin contar con la autorización previa en términos de esta Ley cuando el accionista haya sido sentenciado en un proceso penal por delito doloso sancionado con pena corporal mayor a un año de prisión o bien, cuando habiendo sido autorizado por la CNBV, con posterioridad a dicha autorización, el accionista incurra en el supuesto señalado. La venta se realizará al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
Artículo 43.- La CNBV o el Banco de México, según su competencia, podrán corroborar la veracidad de la documentación e información proporcionada con la solicitud de autorización y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, incluidos los organismos con autonomía constitucional, entregarán la información relacionada, incluida aquella que contenga datos personales. Asimismo, para los mismos efectos, la CNBV o el Banco de México podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Título Iii Capítulo II
Artículo 44.- La CNBV, respecto de instituciones de financiamiento colectivo, y el Banco de México, respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico, previa opinión del Comité Interinstitucional, deberán establecer mediante disposiciones de carácter general los límites de recursos que las respectivas ITF podrán mantener a nombre de sus Clientes o de los que un Cliente podrá disponer a través de dichas ITF.
Los límites podrán estar diferenciados por tipo de Cliente, tipo de proyecto en su caso, transacción o ITF, entre otros, y al establecerlos la CNBV o el Banco de México tendrán que tomar en consideración al menos la regulación de otras figuras del sistema financiero sujeto al cumplimiento de los principios establecidos en esta Ley y la protección de los intereses de los inversionistas. En la emisión de las referidas disposiciones, dichas autoridades deberán procurar el fomento de las ITF.
Artículo 45.- Las ITF únicamente recibirán recursos de sus Clientes que provengan directamente de cuentas de depósito de dinero abiertas en una Entidad Financiera autorizada para recibir dichos depósitos conforme a la normatividad que les resulte aplicables. Asimismo, las ITF estarán obligadas a entregar los recursos a sus Clientes mediante abonos o transferencias a las respectivas cuentas que estos mantengan abiertas en Entidades Financieras y que designen para tal efecto. Como excepción a lo anterior, la CNBV podrá autorizar a las ITF recibir o entregar cantidades de dinero en efectivo a los Clientes, así como transferencias de recursos desde o hacia cuentas de depósito abiertas en entidades financieras del exterior o en otras entidades en territorio extranjero facultadas para realizar operaciones similares a aquellas a las que se refiere esta Ley en los casos y con los límites que establezca mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 46.- Las ITF, respecto de las cantidades de dinero que reciban de sus Clientes para la realización de las Operaciones contratadas, estarán obligadas a mantener los recursos propios segregados de los de sus Clientes, así como mantener estos últimos identificados por cada Cliente. En todo caso, mientras las ITF mantengan dichas cantidades bajo su disposición sin que las hayan entregado al beneficiario o destinatario, o bien, transferido a otra entidad facultada para participar en servicios de pago a que haya lugar, deberán depositar dichas cantidades, a más tardar al final del día en que las hayan recibido, en cuentas de depósito de dinero a la vista abiertas a nombre de la institución de que se trate en una Entidad Financiera autorizada para recibir depósitos de dinero, las cuales deberán ser distintas a aquellas donde se mantengan los recursos propios de la operación de la ITF, o emplearse en operaciones de reporto solo con Valores emitidos por el Gobierno Federal o el Banco de México celebradas con instituciones de crédito a plazo de un día renovable conforme a lo que convengan al efecto, o bien afectarse en un fideicomiso de administración constituido para tal fin, que únicamente lleve a cabo las referidas operaciones de reporto.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, el monto total que cada una de ellas pueda mantener en una o más cuentas de depósito de dinero a la vista, respecto del dinero que reciban de sus Clientes, en ningún momento podrá superar el equivalente al máximo entre un millón de UDIS y el equivalente al doble de la cantidad más alta de fondos de pago electrónico que dicha institución haya redimido a sus Clientes en plazos de 24 horas consecutivas comprendidos en los últimos trescientos sesenta y cinco días.
Los recursos que los Clientes de las instituciones de financiamiento colectivo les entreguen para celebrar o dar cumplimiento a las Operaciones respectivas, en ningún momento podrán considerarse como un pasivo directo o contingente para dichas instituciones y no podrán disponerse hasta en tanto se cumplan con las condiciones pactadas para liberarlos.
Tratándose de las operaciones con divisas, las ITF quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Banco de México y este, a su vez, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II de dicha Ley.
Las ITF así como las demás personas que realicen operaciones con las Entidades Financieras, no serán objeto de discriminación en términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Artículo 47.- Cada ITF deberá llevar un registro de cuentas sobre movimientos transaccionales que permita identificar a cada titular de los recursos y los saldos que, como resultado de dichos movimientos, mantengan con la propia ITF, incluyendo los fondos de pago electrónico y activos virtuales de cada Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico que correspondan.
Las ITF deberán poner a disposición de sus Clientes, a través de sus plataformas, comprobantes de cada operación realizada o estados de cuenta que avalen, entre otros, los derechos de cobro de los que sean titulares y las instrucciones otorgadas, de manera electrónica.
Los titulares de los recursos respectivos mantenidos en las ITF sin haber sido entregados a beneficiario o destinatario alguno gozarán del derecho de separación sobre las cuentas y activos de la ITF respectiva, de conformidad con la normativa concursal, en relación con posibles reclamaciones de otros acreedores de la ITF.
La Secretaría podrá autorizar a las ITF realizar operaciones análogas, conexas o complementarias a las que le hayan sido autorizadas, oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México.
Artículo 48.- La CNBV deberá emitir disposiciones de carácter general orientadas a preservar la estabilidad y correcto funcionamiento de las ITF en materia de controles internos y administración de riesgos a que deberán sujetarse en la realización de las Operaciones, segregación de funciones respecto de las modalidades de Operaciones que realicen y demás servicios que ofrezcan, prevención de conflictos de interés, identificación de sus Clientes, prácticas societarias y de auditoría, contabilidad, revelación de información, transparencia y equidad en las actividades y servicios relacionados con la actividad de que se trate. Asimismo, tratándose de instituciones de financiamiento colectivo podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa.
Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, la CNBV y el Banco de México emitirán conjuntamente disposiciones de carácter general en materia de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad y registro de cuentas sobre movimientos transaccionales, el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos y continuidad operativa.
Las ITF deberán conservar por un plazo mínimo de diez años los comprobantes originales de sus Operaciones, debidamente archivados y, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos aplicable, de tal manera que puedan relacionarse con dichas Operaciones y con el registro que de ellas se haga.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan conjuntamente la CNBV y el Banco de México, evaluar con la periodicidad que señalen dichas disposiciones, por medio de terceros independientes, el cumplimiento de los requerimientos de seguridad de información, uso de medios electrónicos y continuidad operativa que dichas instituciones deben observar conforme a las referidas disposiciones. Asimismo, las ITF y las instituciones de crédito deberán evaluar a través de los terceros independientes señalados en este artículo, el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley.
En las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior las Autoridades Financieras que correspondan establecerán las características y requisitos que deberán cumplir los terceros independientes, la persona moral por medio de la cual presten los servicios respectivos, así como los relativos a las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las ITF que auditen o evalúen, según sea el caso.
Asimismo, las Autoridades Financieras referidas en el párrafo anterior tendrán las mismas facultades de supervisión y vigilancia respecto de los terceros independientes señalados en este artículo, que las otorgadas a la CNBV para los auditores externos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 49.- Los estados financieros anuales de las ITF deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por su órgano de administración. La CNBV, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las ITF, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las ITF.
Asimismo, la CNBV podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, la persona moral de la cual sean socios, así como las personas que formen parte del equipo de auditoría; determinar el contenido de los dictámenes y otros informes que deben rendir los auditores externos independientes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las ITF, así como señalar los requisitos de control de calidad y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las ITF que auditen o evalúen, según sea el caso.
Artículo 50.- La CNBV contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa a las ITF en términos de esta Ley, incluyendo a los socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la CNBV tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 51.- Las ITF deberán observar el cumplimiento a lo señalado en los artículos anteriores respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros o elementos que auditen o evalúen, según sea el caso.
Artículo 52.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, evaluación, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos de que se trate deberán proporcionar a la CNBV, según sea el caso, los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes, evaluaciones y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que pongan en riesgo la operación y funcionamiento de las ITF a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar en su caso al comité de auditoría o al comisario de la sociedad, y a la CNBV, o al Banco de México, según corresponda, un informe detallado sobre la situación observada. Sin perjuicio de lo anterior, los auditores externos responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la ITF que los contrate, cuando:
Artículo 53.- La persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen o evaluación y otros informes correspondientes a los estados financieros o elementos a dictaminar o evaluar, según sea el caso, no incurrirá en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasione, derivados de los servicios u opiniones que emita, cuando actuando de buena fe y sin dolo actualicen lo siguiente:
Artículo 54.- Las ITF podrán pactar con terceros, localizados en el territorio nacional o el extranjero, la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan la CNBV respecto de instituciones de financiamiento colectivo y conjuntamente con el Banco de México respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico. Dichas Autoridades Financieras podrán señalar en estas disposiciones el tipo de servicios que requerirán de autorización.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
La CNBV, con respecto a las disposiciones que le corresponda emitir de manera individual, así como a las disposiciones que emita conjuntamente con el Banco de México de conformidad con la presente Ley, y el Banco de México, con respecto a las otras disposiciones que emita en términos de esta Ley, estarán facultados en todo momento para efectuar actos de supervisión a los prestadores de servicios que sean contratados por las ITF en términos del primer párrafo de este artículo, o bien, para ordenar a las ITF la realización de auditorías a dichos terceros, quedando obligadas a rendir un informe a la CNBV o al Banco de México. La CNBV o el Banco de México deberán especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las ITF deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios, la estipulación expresa de que el tercero contratado acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 55.- Las ITF deberán mantener un capital neto que se expresará mediante un índice en relación con el riesgo operacional y otros que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional.
Tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico, los requerimientos de capital podrán estar referidos a lo siguiente:
Artículo 56.- Las ITF podrán utilizar equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos para otorgar sus servicios y podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para dar acceso a sus Clientes a su Infraestructura Tecnológica, contratar sus productos y servicios o realizar Operaciones.
El funcionamiento y uso de tales equipos, medios y formas de autenticación se sujetará a los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, o la propia CNBV y el Banco de México, de manera conjunta, respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico.
Dichas formas de autenticación producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, siempre que cumplan con las disposiciones a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas otras facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las ITF relacionadas con las características de las Operaciones de estas últimas instituciones, así como sus actividades vinculadas con los sistemas de pagos.
Artículo 57.- Las ITF deberán reportar a la CNBV, a la CONDUSEF y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquella información relacionada con sus actividades y las Operaciones que determine la Autoridad Financiera que corresponda en disposiciones de carácter general, con la periodicidad que en dichas disposiciones se señale.
Artículo 58.- Las ITF estarán obligadas, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, previa opinión de la CNBV, a lo siguiente:
Artículo 59.- La CNBV, en disposiciones de carácter general, determinará aquellas ITF que en consideración al número de Operaciones o Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, deberán contar con un consejo de administración y con un director general.
Para efectos del párrafo anterior, el consejo de administración deberá estar integrado por un máximo de nueve consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinte por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente. Asimismo, los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener el mismo carácter de independientes.
Artículo 60.- En ningún caso podrán ser consejeros de las ITF:
Artículo 61.- Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de una ITF, sin que en ningún caso puedan serlo:
Artículo 62.- La CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o bien, a la inhabilitación, por un periodo de tres meses hasta cinco años, de los administradores, miembros del consejo de administración o al director general de las ITF, así como suspender por el mismo periodo a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos que se hayan establecido para su designación o incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanan.
Para efectos del párrafo anterior, la CNBV antes de dictar la resolución correspondiente, deberá escuchar al interesado y a la ITF de que se trate.
La CNBV podrá ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las ITF, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el periodo de tres meses a cinco años, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
Artículo 63.- La CNBV, en disposiciones de carácter general, determinará aquellas ITF que en consideración al número de Operaciones o Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, deberán contar con un comité de auditoría con carácter consultivo que apoye al consejo de administración. La CNBV establecerá en dichas disposiciones, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración y funcionamiento.
Artículo 64.- La CNBV y el Banco de México, para la regulación que les corresponda emitir, podrán considerar, además de las actividades que las ITF estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en esta Ley y diferenciar, cuando lo estime procedente, dicha regulación tomando en cuenta el número o monto de las Operaciones, el número de Clientes que tengan, modelos de negocios, activos intermediados o nivel de capital neto, entre otros.
Artículo 65.- Los poderes que otorguen las ITF no requerirán otras inserciones que las relativas a la autorización del otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan dichas facultades sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo 66.- La fusión de una ITF como fusionada dejará sin efectos la autorización otorgada a esta para organizarse y operar como tal, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la CNBV.
Artículo 67.- En el caso de escisión de una ITF, la sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como ITF y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la ITF escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la CNBV.
Título Iii Capítulo III
Artículo 68.- La CNBV, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 98, fracciones I y II de esta Ley, podrá suspender o limitar de manera parcial a las ITF la realización de sus actividades o celebración de Operaciones, cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
Artículo 69.- La CNBV con aprobación del Comité Interinstitucional, y después de escuchar a la ITF afectada, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a dicha ITF, en los casos siguientes:
Título Iii Capítulo IV
Artículo 70.- Las ITF estarán obligadas a proporcionar a la CNBV y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, la información que dichas Autoridades Financieras les requieran sobre sus Operaciones y aquellas realizadas entre sus Clientes, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que sea útil a la CNBV o al Banco de México para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos que las propias Autoridades determinen.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Artículo 71.- La supervisión del cumplimiento de las ITF a los preceptos de la presente Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, estará a cargo de la CNBV, quien la realizará sujetándose a lo previsto en su Ley, en los reglamentos respectivos y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La CNBV podrá efectuar visitas de inspección a las ITF con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades que éstas realizan.
Asimismo, el Banco de México estará facultado para supervisar el cumplimiento de las ITF respecto de las disposiciones que este emita de manera individual en términos de la presente Ley, para lo cual el propio Banco de México podrá ejercer las atribuciones que, en materia de supervisión le confiere la Ley del Banco de México. Para los efectos a que se refiere el presente párrafo, las ITF quedarán comprendidas entre los intermediarios financieros a que se refiere la Ley del Banco de México.
Asimismo, la CNBV, conforme a lo establecido en este artículo, podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
Las visitas de inspección de la CNBV a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que para tal efecto establezca la CNBV.
Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
Artículo 72.- La CNBV y el Banco de México, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, señalará la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la CNBV y el Banco de México, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a las personas sujetas a la presente Ley, podrán aplicar indistintamente, los medios de apremio siguientes:
Artículo 73.- La información y documentación relativa a las actividades y servicios que presten las ITF de conformidad con la presente Ley y las Operaciones que se realicen a través de ellas, tendrá el carácter confidencial, por lo que las ITF, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de las actividades, Operaciones o servicios, sino al mismo Cliente, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer o intervenir en la Operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado. Para efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la ITF, o a través de la CNBV.
Asimismo, las ITF estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo 74.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, podrán intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
Artículo 75.- La Secretaría, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, en el ámbito de sus competencias, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que dichas Autoridades Financieras tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Autoridades Financieras deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La CNBV y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, estarán facultados para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
En todo caso, la CNBV y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, cuando el uso que se le pretenda dar sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría, la CNBV, la CONDUSEF y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.
Artículo 76.- Las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las ITF y las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos estarán obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere este artículo y terceros especializados en tecnologías de la información, con el fin de compartir los datos e información siguiente:
Artículo 77.- El intercambio de información a que se refiere el artículo anterior no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad impuestas a las entidades mencionadas en dicho artículo, en esta y demás leyes aplicables.
Título Iii Capítulo V
Artículo 78.- Las ITF podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas instituciones.
Las asociaciones gremiales a que se refiere este Capítulo, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas para regular lo siguiente:
Artículo 79.- Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las mejores prácticas así como de los estándares de conducta y operación que expidan. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, dichas asociaciones deberán informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades que corresponda ejercer a la propia CNBV. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la CNBV.
Las mejores prácticas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Iv Capítulo I
Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera.
Para la operación de Modelos Novedosos, las Autoridades Financieras según su ámbito de competencia, de manera discrecional, previa revisión del cumplimiento de los criterios y condiciones que se establecen en el artículo 82 de esta Ley, podrán otorgar o negar, con la debida fundamentación y motivación, una autorización temporal condicionada a las sociedades interesadas en prestar servicios financieros a través de estos Modelos. Dicha autorización deberá tener una duración acorde a los servicios que se pretenden prestar y no podrá ser mayor a dos años.
Tratándose de las Comisiones Supervisoras, se requerirá previo acuerdo de la Junta de Gobierno respectiva para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo.
En caso de tratarse de actividades cuya autorización, registro o concesión competa otorgar a la Secretaría o al Banco de México, las autorizaciones temporales serán expedidas considerando los actos administrativos previstos en las leyes que regulan dichas actividades para su autorización, registro o concesión. En caso de que corresponda a la Secretaría otorgar las autorizaciones mencionadas, las Comisiones Supervisoras serán competentes para supervisar las actividades de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que realicen las mismas actividades reservadas a las Entidades Financieras o sujetos supervisados por dichas Comisiones Supervisoras.
La sociedad correspondiente deberá llevar a cabo las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos durante el plazo de la autorización temporal, conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos. Cuando no realice dichas acciones, deberá llevar a cabo el procedimiento de salida a que se refiere la fracción X del artículo 83 de esta Ley. En caso de que la sociedad autorizada esté realizando las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos, la Autoridad Financiera competente, a su discreción, podrá prorrogar la autorización temporal hasta por un año más, plazo durante el cual se deberán realizar todas las acciones necesarias para obtener dicha autorización, registro o concesión definitivos e iniciar las operaciones correspondientes.
En la autorización que se otorgue conforme a este artículo, las Autoridades Financieras establecerán, en función del Modelo Novedoso correspondiente, las excepciones y condicionantes al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en las leyes financieras respectivas, así como los términos y condiciones para la prestación de los servicios de que se trate. En el caso de las prórrogas, dichas excepciones, condicionantes, términos y condiciones podrán ser revisados a fin de que continúe la viabilidad de la sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 81.- En caso de que dos o más Comisiones Supervisoras tengan facultades para conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo, o que las actividades de que se trate también estén sujetas a la autorización del Banco de México o de la Secretaría, las solicitudes de autorización deberán ser presentadas a la Autoridad Financiera cuyas facultades estén relacionadas con la actividad preponderante que conforme al Modelo Novedoso llevará a cabo la sociedad que pretenda ser autorizada. Dicha Autoridad estará obligada a turnar el expediente respectivo a las demás Autoridades Financieras competentes para poder resolverlo conjuntamente.
Artículo 82.- Para el otorgamiento de la autorización temporal a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, las Autoridades Financieras evaluarán, entre otros aspectos, el cumplimiento de los criterios y condiciones siguientes:
Artículo 83.- En la solicitud de autorización temporal, las sociedades que pretendan operar con Modelos Novedosos deberán incluir lo siguiente:
Artículo 84.- La CONDUSEF, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, contará con las facultades que dicha Ley le otorga para solucionar controversias entre las sociedades autorizadas para operar un Modelo Novedoso y sus Clientes.
Artículo 85.- A las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos les será aplicable lo dispuesto en los Títulos I y VII y el Capítulo IV del Título III de la presente Ley, así como los artículos 48, tercer párrafo y 58 de este ordenamiento. Las facultades que se otorgan a la CNBV en los preceptos señalados se entenderán otorgadas a las demás Autoridades Financieras en el ámbito de sus competencias.
Título Iv Capítulo II
Artículo 86.- Las Autoridades Financieras podrán autorizar discrecionalmente, con la debida fundamentación y motivación, a las Entidades Financieras, ITF o demás personas sujetas a su supervisión, llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de Modelos Novedosos cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo contenido en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por las propias Autoridades.
Las autorizaciones temporales a que se refiere este artículo deberán ser otorgadas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de las respectivas Comisiones Supervisoras. En caso de actividades reguladas por disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría o el Banco de México, las autorizaciones temporales serán otorgadas por dichas Autoridades.
En la autorización temporal que se otorgue, la Autoridad Financiera que deba resolver establecerá las excepciones, condicionantes, términos y condiciones para los productos a ofrecer o la prestación de los servicios de que se trate.
Las autorizaciones temporales no podrán tener una vigencia mayor a un año, prorrogable por única vez por otro año más.
Artículo 87.- Para otorgar la autorización a que se refiere este Capítulo, los interesados deberán presentar su solicitud acompañando la documentación e información siguiente:
Título Iv Capítulo III
Artículo 88.- Las instituciones de crédito podrán, con la previa autorización del Banco de México, realizar operaciones con los activos virtuales que sean determinados por el propio Banco de México mediante disposiciones de carácter general, de entre aquellos que cumplan las características mencionadas en el último párrafo del artículo 30 de esta Ley. Dichas operaciones estarán sujetas en cuanto a sus condiciones y restricciones, a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Título Iv Capítulo IV
Artículo 89.- Las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, las ITF, las Entidades Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización temporal a que se refiere este Título deberán elaborar y entregar a las Autoridades Financieras un reporte en la periodicidad que esta determine, durante la vigencia de la autorización, el cual contendrá lo siguiente:
Artículo 90.- Las Autoridades Financieras podrán hacer pública la información reportada por los sujetos obligados a que se refiere este Título si lo consideran pertinente para conocimiento de los Clientes, siempre y cuando no se trate de información confidencial.
Artículo 91.- Las Autoridades Financieras podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y demás personas sujetas a su supervisión cuando ofrezcan productos o presten servicios conforme a este Título IV y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, las Autoridades Financieras podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Artículo 92.- Las Comisiones Supervisoras con el acuerdo de su Junta de Gobierno, el Banco de México, o la Secretaría, según corresponda, podrán revocar las autorizaciones temporales a que se refiere este Título, previa audiencia de la interesada, en los supuestos siguientes:
Título V
Artículo 93.- El Grupo de Innovación Financiera es la instancia de consulta, asesoría y coordinación que tiene por objeto establecer un espacio de intercambio de opiniones, ideas y conocimiento entre el sector público y privado para conocer innovaciones en materia de tecnología financiera y planear su desarrollo y regulación ordenados.
Artículo 94.- El Grupo de Innovación Financiera se integrará hasta por doce miembros propietarios, de los cuales uno será de la Secretaría, uno de cada una de las Comisiones Supervisoras y uno del Banco de México, designados por sus respectivos titulares. Los miembros restantes serán representantes del sector privado, quienes serán designados, previa invitación, por la Secretaría. Para efectos de lo anterior, la Secretaría deberá asegurar que los integrantes del sector privado sean representativos del gremio de las ITF, así como de otras Entidades Financieras. Fungirá como presidente del Grupo de Innovación Financiera el representante de la Secretaría y, en su ausencia, el representante de la CNBV.
Artículo 95.- El Grupo de Innovación Financiera deberá reunirse al menos una vez al año y se podrán convocar reuniones extraordinarias según se requieran. Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes y los acuerdos del Grupo de Innovación Financiera se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Grupo de Innovación Financiera, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.
Título Vi Capítulo I
Artículo 96.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, así como de las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones para operar como ITF o de las autorizaciones temporales a que se refiere el Título IV de este ordenamiento y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo 97.- Las multas que impongan administrativamente las Comisiones Supervisoras o el Banco de México a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos se harán efectivas por la Secretaría o el Banco de México, según sea aplicable, una vez que hayan quedado firmes. Las multas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de créditos fiscales de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En caso que el infractor pague dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, las multas impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando manifieste por escrito su conformidad con la multa impuesta.
Las sanciones que en términos de esta Ley corresponda imponer a la CONDUSEF, seguirán el procedimiento establecido en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 98.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:
Artículo 99.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor le acredite haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 100.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Autoridad Financiera en términos de esta Ley.
Artículo 101.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las Entidades Financieras, ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como a los miembros del consejo de administración u órganos equivalentes, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que dichas sociedades les otorguen para la realización de sus actividades, cuando hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
Artículo 102.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento, siempre y cuando estas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 98 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en esta Ley, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 103.- Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer a la CNBV serán las siguientes:
Artículo 104.- Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer al Banco de México serán las siguientes:
Artículo 105.- La violación a las obligaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o a las disposiciones que se emitan al respecto será sancionada por la Comisión Supervisora conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, Operación o servicio que se realice con un Cliente que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la Operación inusual no reportada, o en su caso, de la serie de Operaciones relacionadas entre sí del mismo Cliente que debieron haber sido reportadas como Operaciones inusuales; o bien, con multa equivalente en moneda nacional de diez a cien mil veces el valor de la UMA, en el caso de cualquier otro incumplimiento a dicho precepto y a las disposiciones que de él emanen.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a las ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como en su caso, a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas sociedades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la CNBV, respecto de ITF podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, en los casos que corresponda.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán abstenerse de sancionar a las ITF, Entidades Financieras y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emitan dichas Autoridades Financieras, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán conductas graves:
Artículo 106.- Las facultades de las Comisiones Supervisoras y el Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducarán en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
Artículo 107.- Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afectan intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo 108.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, ajustándose a los lineamientos que emitan, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen, para lo cual deberán señalar:
Artículo 109.- La CONDUSEF sancionará con multa de 200 a 1,000 UMA a las ITF que incumplan con cualquier disposición prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, cuya supervisión, vigilancia o cumplimiento sea competencia de dicha Comisión.
Artículo 110.- Cuando la CNBV presuma que una persona física o moral está actuando como ITF sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la sociedad, a fin de verificar si efectivamente está operando como tal en violación a lo dispuesto en esta Ley, en cuyo caso la CNBV podrá ordenar la suspensión inmediata de Operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de que se trate.
Los procedimientos de inspección y suspensión de Operaciones a que se refiere el párrafo anterior son de interés público.
El uso de las expresiones “institución de tecnología financiera”, “ITF”, “institución de financiamiento colectivo”, “institución de fondos de pago electrónico”, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse la realización de las actividades propias de las referidas entidades, por parte de personas distintas a las autorizadas para ello, con independencia de las sanciones penales y administrativas que correspondan, se castigará por la CNBV con multa de 2,000 a 20,000 UMA y la sociedad, negociación, empresa o establecimiento respectivo podrán ser clausurados administrativamente por la CNBV hasta que su uso sea cambiado.
Artículo 111.- Los afectados con motivo de los actos de la Autoridad Financiera que pongan fin a los procedimientos de autorización, suspensión de operaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de la Comisión Supervisora, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
Artículo 112.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 113.- La Autoridad Financiera encargada de resolver el recurso de revisión podrá:
Artículo 114.- La resolución de los recursos de revisión a cargo de las Autoridades Financieras distintas al Banco de México deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión Supervisora, ni de los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora.
Artículo 115.- Las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de quien ejerza las funciones de vigilancia en la sociedad, podrán someter a la autorización de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México, según corresponda, un programa de autocorrección cuando detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluidas las autorizaciones a que se refiere esta Ley.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo, lo siguiente:
Artículo 116.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Supervisoras o el Banco de México. Asimismo, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a las Comisiones Supervisoras o el Banco de México. Dichos programas de autocorrección deberán contener las irregularidades o incumplimientos cometidos señalando las disposiciones que se hayan considerado contravenidas, las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó este programa.
En caso de que la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México requieran de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de las actividades a realizar para tal efecto.
Si las Comisiones Supervisoras o el Banco de México no ordenan a la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa de autocorrección presentado se tendrá por autorizado en sus términos.
Cuando las Comisiones Supervisoras o el Banco de México ordenan a la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa de autocorrección se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones jurídicas aplicables, contarán con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar dichas deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles, previa autorización de dichas Autoridades Financieras.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo 117.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en términos de los artículos anteriores, dichas Autoridades Financieras se abstendrán de imponer las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
Quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto a la Autoridad Financiera respectiva, como al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la forma y términos que cada Autoridad Financiera establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de dichas Autoridades para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de quien ejerza las funciones de vigilancia en las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y demás personas señaladas o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, éstas determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de la sanción hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Título Vi Capítulo II Sección Primera
Artículo 118.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la CNBV; también se procederá a petición de las personas reguladas en esta Ley o de quien tenga interés jurídico. Los delitos contenidos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por las personas reguladas en esta Ley o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la persona regulada en esta Ley o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, esta tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios.
En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto en los lineamientos que esta expida en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en esta Ley.
Título Vi Capítulo II Sección segunda
Artículo 119.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de los recursos, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes de las ITF, de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de los recursos, fondos de pago electrónico o activos virtuales de éstas, será sancionado con prisión de tres a nueve años de prisión y multa de 5,000 a 150,000 UMA.
Si quien realiza la conducta prevista en el párrafo anterior es accionista, socio, consejero, funcionario, directivo, administrador, empleado o proveedor de una ITF, de una sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o es un tercero ajeno pero con acceso autorizado por éstas a sus propios sistemas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años y multa de 10,000 a 300,000 UMA.
Artículo 120.- Será sancionado con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, quien se encuentre facultado para disponer de los recursos a cargo de una ITF o una sociedad, Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos y no realice la devolución de éstos a sus clientes, estando obligado a hacerlo o se niegue sin causa justificada.
Artículo 121.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, los accionistas, socios, consejeros, funcionarios, directivos, administradores, empleados o proveedores de una ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos, que desvíen los recursos, fondos de pago o activos virtuales de sus Clientes o de las propias ITF, para cualquier fin distinto al que se haya pactado.
Cuando el desvío contemplado en el párrafo anterior, tenga como consecuencia el quebranto o perjuicio de la ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos, se impondrán las siguientes sanciones:
Artículo 122.- Serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de 1,000 a 50,000 UMA, a quienes utilicen o divulguen la información financiera o confidencial de los Clientes para cualquier fin distinto al de la realización de las Operaciones, sin contar con autorización previa y expresa del Cliente.
Título Vi Capítulo II Sección Tercera
Artículo 123.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años y multa de 5,000 a 150,000 UMA todo aquel que, habiendo sido removido o suspendido, por resolución firme de la CNBV, en términos de lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido para ello.
Artículo 124.- Será sancionado con pena de prisión de siete a quince años y multa de 5,000 a 150,000 UMA quien:
Artículo 125.- Será sancionado con pena de prisión de siete a quince años y multa de 5,000 a 150,000 UMA quien para obtener la autorización para operar como ITF o con Modelos Novedosos o con activos virtuales, proporcione información falsa a la autoridad financiera que corresponda.
Artículo 126.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien proporcione a las Autoridades Financieras que correspondan, información falsa respecto de su situación contable, financiera, económica y jurídica, que le sea requerida en términos de esta Ley.
Artículo 127.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien por sí o a través de un tercero, difunda, publique o proporcione al público de la ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos, información falsa o alterada o que induzca al error.
La misma sanción resultará aplicable a los solicitantes de financiamiento colectivo o a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios o empleados de dichos solicitantes, que se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior al proporcionar información falsa o que induzca al error a la ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 128.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien destruya, modifique total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una ITF o sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.
Artículo 129.- Será sancionado con prisión de uno a seis años, y multa de 5,000 a 150,000 UMA a quien se ostente frente al público en general como una ITF o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos en términos de esta Ley, sin contar con la autorización que corresponda.
Título Vi Capítulo II Sección Cuarta
Artículo 130.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual, informático o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de cualquiera de las Autoridades Financieras o de alguna de sus unidades administrativas o áreas o de un servidor público, de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de alguno de sus directivos, consejeros, empleados, funcionarios, dependientes o representantes legales.
A quien lleve a cabo el supuesto delictivo previsto en el párrafo anterior y obtenga un beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de seis a doce años y multa de 10,000 a 250,000 UMA.
Artículo 131.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, a quien utilice, realice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio, Operación o producto proporcionado por alguna de las ITF o sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos previstas en esta Ley bajo una identidad falsa o suplantada.
Artículo 132.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos, informáticos o de cualquier otra tecnología de las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 133.- Al que sin autorización obtenga, extraiga o desvíe recursos, fondos de pago electrónicos o activos virtuales por medio de los sistemas o equipos de informática de las ITF o de las sociedades o Entidades Financieras u otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, autorizados para operar con Modelos Novedosos, se le impondrán las siguientes sanciones:
Título Vii
Artículo 134.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorización a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las maneras siguientes:
Artículo 135.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las Autoridades Financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo anterior.
Artículo 136.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las Autoridades Financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo 137.- Las notificaciones personales podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Autoridad Financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia Autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 140 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio a que se refiere el párrafo anterior deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 138.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
En el caso previsto en este artículo, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo anterior, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 139.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 140.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 137 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 141.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Autoridad Financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada internet que corresponda a la Autoridad Financiera que notifique; señalando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo 142.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las Autoridades Financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que cada una de ellas establezca en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 143.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Título, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 144.- Para los efectos de esta Ley, se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones el último que se hubiere proporcionado ante las Autoridades Financieras o en el procedimiento administrativo de que se trate.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Artículo 145.- Las notificaciones a que se refiere este Título surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que: