TÍTULO SÉPTIMO - Del Consejo Nacional de Radio y Televisión
Artículo 48.- El Consejo celebrará sus sesiones y tomará sus acuerdos conforme a lo que establezca su manual de operación. Para cumplir con sus funciones, contará con el personal administrativo y técnico que sea necesario.
Tanto el manual de operación como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.