Artículo 48

TÍTULO SÉPTIMO - Del Consejo Nacional de Radio y Televisión

Artículo 48.- El Consejo celebrará sus sesiones y tomará sus acuerdos conforme a lo que establezca su manual de operación. Para cumplir con sus funciones, contará con el personal administrativo y técnico que sea necesario.

Tanto el manual de operación como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

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