Artículo 95. Para los efectos del artículo 60 de la Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley. El Instituto deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el artículo 55 de la Ley para la resolución del recurso de revisión.
Reglamento [Reg_LFTAIPG]
Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
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