ARTICULO 159.- Los laboratorios de patología clínica que manejen isótopos radioactivos, estarán obligados a observar las medidas de seguridad y protección que determine la Secretaría, la que además vigilará el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Reglamento [Reg_LGS_MPSAM]
Artículo 159 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
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CAPITULO IX - Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · SECCION SEGUNDA - De los Laboratorios
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