CAPITULO IX - Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · SECCION SEGUNDA - De los Laboratorios
ARTICULO 198.- Los establecimientos de Medicina Nuclear, de preferencia deberán estar dentro de una Unidad Hospitalaria y contará con las siguientes áreas:
I.- Sala de espera;
II.- Consultorios;
III.- Laboratorio;
IV.- Sala de terapia;
V.- Administración, y
VI.- Instalaciones sanitarias.