Expediente 383/2025
Datos de la fuente
- Expediente
- 383/2025
- NEUN
- 38999436
- Órgano jurisdiccional
- Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
- Tipo de órgano
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Fecha de la sentencia
- 24-03-2026
- Materia
- Civil
- Tipo de asunto
- Amparo en revisión
- Circuito o región
- SÉPTIMO CIRCUITO
- Especialidad
- Civil
- Consulta del archivo a la fuente
- 2026-10-11T19:01:30.641337+00:00
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VOTO PARTICULAR
Síntesis informada por la fuente
Voto particular.
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Voto particular emitido por el Magistrado José Antonio
Belda Rodríguez en el incidente en revisión 383/2025, del
índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
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Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez.
Difiero respetuosamente de lo considerado por la mayoría
de mis compañeros secretarios de tribunal en funciones de
magistrados de circuito, en el sentido de revocar la resolución
interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva, por las
razones siguientes:
En primer orden, es conveniente precisar que el quejoso y
recurrente solicitó la suspensión para el efecto de que se ordene a
la autoridad responsable no ejecute la planilla de liquidación de
pensiones alimenticias provisionales decretada a su cargo en favor
de dos acreedoras.
En atención a dicha solicitud, el juez de Distrito, negó la
suspensión definitiva, con apoyo en la fracción IX del artículo 129
de la Ley de Amparo, respecto de los efectos y consecuencias de la
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resolución, en el cual resuelve la planilla de liquidación de
pensiones provisionales que fuera presentada por la ahora tercera
interesada; lo anterior, dada la naturaleza del acto reclamado, el
cual versa esencialmente sobre el pago de alimentos para la tercero
interesada, lo cual participa de las características de orden público e
interés social; por lo que es improcedente conceder la medida
cautelar.
Consideración que comparto, por tratarse de una
resolución que implica precisamente el pago de alimentos caídos;
no soslayo que si bien la prohibición contenida en el artículo 129,
fracción IX, de la Ley de Amparo, no es absoluta y admite
excepciones, ello no significa que en el presente caso deba otorgar
la suspensión definitiva solicitada.
En efecto, el carácter excepcional de la norma en cuestión
exige una valoración judicial cuidadosa, caso por caso, a partir de
elementos objetivos que permitan advertir si realmente existen
circunstancias que justifiquen la medida cautelar solicitada.
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INCIDENTE EN REVISIÓN 383/2025
Esto implica que el órgano jurisdiccional no puede limitarse
identificar que los actos reclamados versan sobre alimentos caídos
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para concluir, sin mayor análisis, que procede la suspensión.
Por el contrario, la prudencia judicial exige valorar las
circunstancias específicas del caso, tanto desde la perspectiva de la
parte promovente quien puede verse afectada en su derecho de
defensa o en su subsistencia económica inmediata como desde la
situación de las personas acreedoras alimentarias, quienes
generalmente se encuentran en condiciones de necesidad o
vulnerabilidad estructural.
De ahí que no concuerdo que resulte jurídicamente válido
sustituir una prohibición legal por una presunción inversa de
procedencia automática, pues ambos extremos eliminan el margen
de apreciación que corresponde a la autoridad juzgadora bajo los
principios de proporcionalidad y tutela judicial efectiva
Esto es, no resulta admisible interpretar el artículo 129,
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fracción IX, de la Ley de Amparo como una regla absoluta que
impida toda suspensión cuando se trata de alimentos, sin
considerar el contexto fáctico del caso concreto; pero tampoco
puedo estimar que la sola mención de alimentos caídos sitúe al
promovente dentro de una hipótesis de excepción que justifique, sin
más, la procedencia de la medida cautelar. Ambas posturas
desnaturalizan la función de la medida suspensional en el juicio de
amparo, cuyo propósito es preservar el equilibrio provisional de los
derechos en conflicto mientras se resuelve el fondo del asunto.
Además, permitir que la sola condición de
"alimentos vencidos" se traduzca en una excepción generalizada
vaciaría de contenido la finalidad protectora de la regla, pues la
realidad y múltiple variedad de posibles circunstancias familiares
muestra que no todo retraso en el cumplimiento de la obligación
alimentaria implica que su cobro pueda diferirse sin consecuencias
para las acreedoras, especialmente si se trata de personas
menores de edad, como en el caso concreto. La urgencia o
legitimidad del cobro no se desprende exclusivamente de la fecha
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en que se causó la pensión, sino de su impacto en el entorno vital
de quien la requiere, y de la forma en que se ha gestionado su
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omisión.
De ahí que, el análisis sobre la procedencia de la
suspensión deba integrar no sólo la antigüedad o el carácter
vencido de la deuda, sino también la finalidad y el impacto en el
contexto familiar y económico del caso concreto, garantizando en
todo momento la salvaguarda del derecho humano a los alimentos y
el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia cuando
sea el caso.
En esa línea argumentativa, estimo que, en cuanto a la
problemática que aquí se aborda, el solo hecho de que
los alimentos reclamados sean "caídos" o vencidos no constituye,
por sí mismo, una razón suficiente ni automática para conceder la
suspensión, como lo consideró la mayoría, si bien se trata de un
elemento relevante, no resulta determinante por sí mismo para la
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procedencia de la medida cautelar, sino que ésta necesariamente
debe ser valorada casuísticamente, atendiendo a las circunstancias
específicas del caso concreto, en ejercicio del arbitrio judicial.
De ahí que la eventual suspensión de su cobro sí puede
comprometer el interés superior de las menores involucradas,
especialmente si los recursos no fueron efectivamente recibidos en
su momento o se contrajeron deudas para subsanar esa omisión.
En tal caso, la ejecución del acto no sólo busca recuperar una
deuda, sino restablecer el derecho a recibir alimentos que nunca
dejaron de ser necesarios, aunque no hayan sido cubiertos
oportunamente, lo que incluso reconoce la parte quejoso que no
suministró.
Esta conclusión armoniza con los principios de protección
del interés superior de la niñez, solidaridad familiar y efectividad
del derecho alimentario. Asimismo, reconoce el papel de la
autoridad judicial de amparo como garante del equilibrio entre
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derechos fundamentales contrapuestos, evitando decisiones
automáticas que desatiendan la complejidad de los casos.
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Por esas razones, en mi opinión, aunque se reclamen
alimentos caídos, lo cierto es que trata de una pensión alimenticia
provisional no cubierta en esos periodos, como incluso lo reconoce
en sus agravios el quejoso y recurrente, de ahí que en el caso
concreto no se advierta apariencia del buen derecho, porque
aunque sean alimentos vencidos, en realidad se refieren a aquellos
que permiten la subsistencia de la acreedora mientras concluye el
procedimiento de origen, máxime que del acto reclamado no se
advierte que estén garantizados durante el juicio; incluso el quejoso
insiste en sus agravios en el sentido de que la tercera interesada ha
podido subsistir durante el tiempo en éste que ha incumplido con su
obligación alimentaria; por lo que, insisto, no se actualiza el
supuesto para conceder la suspensión definitiva.
Sirve al sentido de mi voto, la jurisprudencia PR.A.C.CS.
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J/36 C (11a.)1, de rubro y texto, siguiente:
“ALIMENTOS CAÍDOS. PARA CONCEDER O NEGAR
LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS
CON SU PAGO, DEBE VALORARSE LA MEDIDA
CASUÍSTICAMENTE ATENDIENDO A LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO
(ARTÍCULO 129, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE
AMPARO). Hechos: Los Tribunales Colegiados de
Circuito contendientes sustentaron criterios
contradictorios al analizar si procede la suspensión de
actos relacionados con el embargo salarial para
garantizar el pago de "alimentos caídos". Mientras que
uno la consideró improcedente con base en la regla
general de prohibición contenida en el artículo referido; el
1 Registro. 2031246, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materia(s): Civil, Común, Tesis: PR.A.C.CS. J/36
C, (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo III, Volumen 1,
página 484, Tipo: Jurisprudencia.
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otro estimó que al tratarse de "alimentos caídos" no se
actualizaba esa prohibición y concedió la medida
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precautoria mediante fianza, apoyándose en la tesis
aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS CAÍDOS,
SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE." Criterio jurídico: El
Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la
Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de
México, determina que para conceder o negar la
suspensión de los actos relacionados con el embargo de
salarios para garantizar el pago de "alimentos caídos",
debe valorarse la medida casuísticamente atendiendo a
las circunstancias específicas del caso concreto.
Justificación: El artículo 129, fracción IX, de la Ley de
Amparo establece, como regla general, la improcedencia
de la suspensión tratándose de actos que impliquen el
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incumplimiento de obligaciones alimentarias, dada su
presunción de orden público. Esto, conforme a la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de la Primera Sala
del Alto Tribunal, no impide que excepcionalmente pueda
concederse según se valore de caso en caso
la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y
la afectación al interés social. Ahora bien, el hecho de
que la resolución reclamada en amparo indirecto verse
sobre "alimentos caídos" no exceptúa por sí mismo esa
presunción de orden público ni autoriza automáticamente
la concesión de la suspensión porque su retroactividad no
implica necesariamente que carezcan de urgencia o que
su pago pueda diferirse sin afectar a las personas
acreedoras, pudiendo incluso corresponder a ecesidades
insatisfechas de sujetos en situación de vulnerabilidad.
Puede ser el caso que se refieran a necesidades
apremiantes de acreedores vulnerables o, por ser
retroactivos, a situaciones en que el apremio ha cesado.
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Por ello, para conceder o negar la medida es obligada
una ponderación judicial racional, prudente y justificada
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de aspectos relevantes como la situación de urgencia
actual de los acreedores, el entorno vital, los perjuicios de
difícil reparación a la parte promovente, y demás
aspectos que pudieran resultar significativos en cada
caso. Cabe señalar que la referida tesis de la otrora
Tercera Sala que sostuvo que si son "alimentos caídos"
su cobro no revela una urgencia actual y puede
suspenderse condicionada a fianza, sin afectar el interés
social ni el orden público, no puede operar como regla
tajante que lleve a que en todos esos casos proceda la
suspensión, pues es anterior al marco legal de amparo,
de derechos humanos y de derechos de la infancia y
grupos vulnerables, y debe armonizarse con el paradigma
constitucional y convencional de derechos humanos
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(incluido el interés superior de la niñez). Así, la
procedencia de la suspensión depende, caso por caso,
de la ponderación de los elementos del juicio priorizando
que no se prive a las personas acreedoras de lo
necesario para su subsistencia y que la medida –
eventualmente condicionada a garantía– sea una opción
que equilibre los derechos en conflicto.”
Por todo lo anterior, de manera respetuosa, emito el
presente voto particular, pues en mi opinión debimos confirmar la
interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva.
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ.
(Firmado electrónicamente)
Esta foja corresponde al voto particular emitido por el Magistrado José Antonio Belda
Rodríguez en el incidente en revisión 383/2025. Xalapa-Enríquez, Veracruz,
venticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Conste.
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN
Archivo Firmado:
147005820_02000005693052110000020260324VrhXE1222.p7m
Autoridad Certificadora:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Firmante(s): 1
FIRMANTE
Nombre: JOSE ANTONIO BELDA RODRÍGUEZ Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.26.74 Revocación: Bien No revocado
Fecha 24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43 Status: Bien Valida
(UTC/ CDMX)
Algoritmo: RSA-SHA256
Cadena 92 a9 9d f9 8d bd 2e 83 e8 f6 b0 b9 c4 cc 6f a7
de firma: b3 96 fb ca 13 f3 de a6 ed d3 7f 6b 7a 72 3e 20
d9 97 5b 8a 54 c2 19 36 ec d5 2e 84 a2 20 e0 2a
c6 3b cb d5 51 d6 be f7 44 ce ac b1 63 56 fa 47
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ca ac e6 de ac c5 e4 42 9c cd d3 e3 75 02 cf 9c
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30 94 31 69 52 8c 5c 45 ed b9 87 91 75 a5 45 23
15 26 41 26 c7 30 27 c0 fc 31 27 4b 27 8d 34 7d
OCSP
Fecha: (UTC/ CDMX) 24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43
Nombre del respondedor: Servicio OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.26.74
TSP
Fecha : (UTC/ CDMX) 24/03/26 16:10:43 - 24/03/26 10:10:43
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 132170949
Datos estampillados: VfTDytswKozJpQkaOhowL/Qy2gg=
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PJF - Versión Pública El veinticuatro de marzo de dos mil veintiseis, el licenciado Carlos Nuñez Acosta, Secretario(a), con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.Ver página 8 en el PDF
Versiones conservadas
Fuente oficial
Referencia de procedencia: Expediente en el portal oficial del OAJ (sitio externo, abre en otra pestaña).