Artículo 415

Artículo 415.- Será de su obligación trabajar en las carenas y demás obras de otros buques armados o desarmados a que se le destine, sin que pueda eximirse sino por causa legítima, y si incurriere en falta será castigado conforme a la ley, según la importancia y magnitud de las obras y las reincidencias en la falta.

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