Lectura de artículo · 218

Artículo 91

Ordenanza General De La Armada

Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:

    I - Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.
    II - Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la , de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 91

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 91 Llegan al 91
Publicidad