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Ley [79]
Impuesto Sobre Servicios Expresamente Declarados De Interés Público Por Ley, En Los Que Intervengan Empresas Concesionarias De Bienes Del Dominio Directo De La Nación \(Ley Que Establece, Reforma Y Adiciona Las Disposiciones Relativas A Diversos Impuestos\)
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IMPUESTO SOBRE SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE INTERÉS PÚBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN (LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS)
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS.
ARTICULOS PRIMERO A OCTAVO.- ..........
SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE INTERES PUBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACION.
Artículo noveno.- Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
"ARTICULO .- El impuesto a que se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. El objeto del impuesto comprenderá:
- a).- Los pagos al concesionario;
- b).- Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios;
- c).- Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario".
Artículo decimo.- ..........
TRANSITORIOS.
Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en , entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1969, salvo lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios.
Artículo segundo.- La reforma al artículo del Código Aduanero, entrará en vigor en toda la República el día 11 de enero de 1969.
Artículo tercero.- Los Agentes Aduanales actualmente autorizados para ejercer, deberán otorgar la fianza a que se refiere la reforma al artículo del Código Aduanero, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la .
Artículo cuarto.- El impuesto establecido en el ARTICULO NOVENO de , entrará en vigor en toda la República el día 1o. de julio de 1969.
Artículo quinto.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que en el ejercicio de 1969, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
- I- Agricultura, ganadería y pesca.
- II- Personas físicas, permisionarias de autotransportes de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiere aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.
Artículo sexto.- Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por el ejercicio de 1969, de acuerdo con lo siguiente:
Por el año de calendario de 1969 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho período, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.
Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiere sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.
El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los Territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1969. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del .
Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo de la .
Artículo septimo.- Se deroga el artículo de la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, de fecha 28 de diciembre de 1967, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación, el día del mismo mes y año.
México, D. F., a 30 de diciembre de 1968.- José del Valle de la Cajiga, D. P.- Lic. Alfredo Ruiseco Avellaneda, S. P.- Hesiquio Aguilar Marañón, D. S.- Lic. Diódoro Rivera Uribe, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.- Rúbrica.