Ley [CCF]
Artículo 380 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV
Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo reformado DOF