Ley [CFPC]
Artículo 74 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO UNICO
Artículo 74.- Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.
La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.