Ley [CJM]

Artículo 225 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II

Artículo 225.- La sedición se sancionará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:

Párrafo reformado DOF

    I- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
    II- Con dos años a los demás si fueren oficiales, y

Fracción reformada DOF

    III- Con seis meses a la tropa.

Fracción reformada DOF

En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.
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