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Ley [CJM]
Código De Justicia Militar
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:
"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO PRIMERO
De la organización y competencia
TITULO PRIMERO
De la organización de los tribunales militares
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a:
- I- El Tribunal Superior Militar;
Fracción reformada DOF
- II- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- II Bis- Los Tribunales Militares de Juicio Oral;
Fracción adicionada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- III Bis- Los Juzgados Militares de Control;
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- V- Los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencia.
Fracción reformada DOF
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia militar:
Párrafo reformado DOF
- I- Las personas Juzgadoras de Control del orden común o federal;
Fracción reformada DOF ,
- II- La Policía Ministerial Militar, Policía Militar, Policía Naval y la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF , ,
- III- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- III Bis- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
Fracción adicionada DOF
- IV- La persona titular del archivo judicial y biblioteca, y
Fracción reformada DOF ,
- V- Los demás a quienes las leyes les atribuyan ese carácter.
Fracción reformada DOF
CAPITULO II
Del Tribunal Superior Militar
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá de un presidente, General de División procedente de arma de Estado Mayor y cuatro magistrados, Generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 4o.- Para ser magistrado, se requiere:
- I- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF
- II- Ser mayor de treinta años;
Fracción reformada DOF
- III- Ser abogado con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;
Fracción reformada DOF
- IV- Acreditar, cuando menos, diez años de práctica profesional en el servicio de Justicia Militar o Naval, y
Fracción reformada DOF
- V- Ser de notoria honorabilidad.
Fracción reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 5o.- El Tribunal Superior Militar tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 6o.- Para ser secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y cubrir los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo mencionan.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará a la persona titular de la presidencia y de las magistraturas del Tribunal Superior Militar por acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por la persona titular de la presidencia y de las magistraturas, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Tribunal.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 8o.- Las faltas temporales de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar, se suplirán por las personas titulares de las magistraturas en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Tribunal Superior Militar.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II BIS
De los Tribunales Militares de Juicio Oral
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II BIS
Artículo 9o. bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya integración será de la forma siguiente:
Párrafo reformado DOF
- I- Dos Personas Juzgadoras pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval Licenciados en Derecho, fungiendo como Presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad.
Fracción reformada DOF
- II- Una Persona Juzgadora de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada.
Fracción reformada DOF
- III- Las personas secretarias que las necesidades del servicio requieran.
Fracción reformada DOF
- IV- Una persona administradora de la sala de audiencias.
Fracción reformada DOF
- V- El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II BIS
Artículo 9o. ter.- Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
- I- Para los jueces del Servicio de Justicia Militar o Naval:
- Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;
- Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval;
- Ser abogado con título oficial expedido por autoridad, legalmente facultada para ello, y
- Ser de notoria moralidad.
- II- Tratándose del Juez Militar de Arma del Ejército, Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México:
- Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;
- Contar con siete años de experiencia en el ejercicio del mando en Unidades de la Fuerza Armada a que pertenezca;
- Ser de notoria moralidad, y
- Aprobar el curso de capacitación en la función jurisdiccional que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO III
De los consejos de guerra ordinarios
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 10. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 12. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 13. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
CAPITULO IV
De los consejos de guerra extraordinarios
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 18. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 22. (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
CAPITULO V
De los jueces
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 27.- Los jueces y el personal subalterno de los juzgados serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Tribunal Superior Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 30 bis. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF . Derogado DOF
CAPITULO V BIS
De los Juzgados Militares de Control
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V BIS
Artículo 30 ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:
- Un Juez;
- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
- Un Administrador de la Sala de Audiencias;
- Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
- El personal administrativo de apoyo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V BIS
Artículo 30 quáter.- Para ser titular de un Juzgado Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada.
Fracción reformada DOF
- II- Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
- III- Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo de .
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V BIS
Artículo 30 quintus.- Para ser Secretario se requiere:
- Ostentar la jerarquía de Mayor o Capitán del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.
- Contar con cinco años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
- Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo de .
Artículo adicionado DOF
CAPITULO V TER
De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V TER
Artículo 30 sextus.- Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con:
- Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias;
- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
- Un encargado de la Sala de Audiencias;
- Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
- El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V TER
Artículo 30 séptimus.- Para ser titular de un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada.
Fracción reformada DOF
- Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.
- Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo de .
Artículo adicionado DOF
TITULO SEGUNDO
De los auxiliares de la administración de justicia militar
CAPITULO I
De los jueces penales del orden común
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO II
Del Cuerpo Médico Legal Militar
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO III
Del archivo judicial y biblioteca
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, jurisprudencia, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III BIS
De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III BIS
Artículo 35 bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III BIS
Artículo 35 ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III BIS
Artículo 35 quáter.- Son deberes de los Peritos Militares:
- Practicar en tiempo y forma los peritajes conforme a la metodología que exija su profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, en los asuntos que se le encomienden;
- Llevar el registro de cadena de custodia y presentar todos los instrumentos, objetos y productos del delito que sean recabados, en el cumplimiento de sus funciones;
- Informar cuando el objeto o cantidad de la sustancia, sea pequeña o escasa que al practicarse el peritaje se consumiría por completo, para que se proceda en términos del ;
- Excusarse cuando tenga un impedimento legal para actuar como perito en un procedimiento específico;
- Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables;
- Obtener y mantener actualizada su certificación como perito de conformidad con las disposiciones aplicables;
- Acudir en forma oportuna a la audiencia de vinculación a proceso o de juicio cuando sea citado para ello, salvo que tenga impedimento debidamente justificado, y
- Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo adicionado DOF
TITULO TERCERO
De la organización del Ministerio Público
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.
Fe de erratas al artículo DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el .
Párrafo reformado DOF
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo de , inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Del Ministerio Público
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:
- Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los artículos y de la y demás disposiciones legales.
- De un Fiscal General Adjunto, auxiliar inmediato del Fiscal General, siendo el encargado de acordar el despacho de los asuntos de su competencia y de transmitir las órdenes y directivas al personal de la Fiscalía General, supervisando su cumplimiento.
- De un Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, encargado de que se realice en forma adecuada la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, para cumplir con el objeto del procedimiento penal.
- De un Fiscal Militar Auxiliar del Fiscal General, encargado de supervisar que se ejerzan adecuadamente las facultades que tiene el Ministerio Público respecto a:
- Las formas de terminación de la investigación, excepto la aplicación de criterios de oportunidad.
- Las determinaciones que tome al concluir la investigación respecto al sobreseimiento, las soluciones alternas y el procedimiento abreviado.
- De un Fiscal Militar de Asuntos Constitucionales y Legales, encargado de supervisar que el personal de la Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades, atiendan los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales y ministeriales, derechos humanos, atención a víctimas del delito y juicios de amparo, relacionados con las funciones de la Fiscalía General.
- De un Fiscal Militar de Responsabilidades y Visitaduría, encargado de supervisar el desempeño en los aspectos técnicos y administrativos del personal de la Fiscalía General; así como garantizar que la actuación de dichos funcionarios, se realice bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, realizando las investigaciones cuando se presenten quejas en su contra, instrumentando el procedimiento respectivo, dictando la resolución con la cual se dará cuenta al Fiscal General.
- De los Agentes del Ministerio Público Militar necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 40.- Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados subalternos que sean necesarios.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 41.- Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 42.- Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral, su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 43.- Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:
- Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo de éste Código.
- Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
Del Laboratorio Científico de Investigaciones
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO IV
Policía Ministerial Militar
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar y en su caso, las Policías Militar, Naval y la Guardia Nacional, actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público Militar.
Párrafo reformado DOF , ,
La Policía Ministerial Militar, se compondrá:
Párrafo adicionado DOF
- I(Se deroga).
Fracción derogada DOF
- II- De un cuerpo permanente, y
Fracción reformada DOF
- III- Del personal militar que, en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.
Fracción reformada DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo , se ejercen:
- I- Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional;
- II- Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional;
- III- Por los Comandantes de Guardia y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional, y
- IV- Por Comandantes de los Servicios de Arma y sus equivalentes en la Armada y Guardia Nacional.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 49 bis.- La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación;
Fracción reformada DOF
- II- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron;
- Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
- Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen.
- Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.
- Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
Fracción reformada DOF
- Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente;
Fracción reformada DOF
- Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar;
Fracción reformada DOF
- VI- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;
- Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto;
Fracción reformada DOF
- VIII- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;
- IX- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho;
- Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado;
Fracción reformada DOF
- Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público;
Fracción reformada DOF
- Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
Fracción adicionada DOF
- Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar;
Fracción adicionada DOF
- Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
Fracción adicionada DOF
- Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;
Fracción adicionada DOF
- Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos;
Fracción adicionada DOF
- Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función, y
Fracción adicionada DOF
- Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables.
Fracción adicionada DOF
- XVIIIa Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes sobre los objetos asegurados.
Artículo adicionado DOF
TITULO CUARTO
De la organización de la Defensoría de Oficio Militar
Denominación del Título reformada DOF
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 50.- La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo de la , a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la Defensoría de Oficio Militar.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 51.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de las personas militares imputadas quienes deban prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste al personal militar imputado.
Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar la Defensoría de Oficio Militar a favor de la persona imputada desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
Artículo reformado DOF ,
CAPITULO II
De la Defensoría de Oficio Militar
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 52.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:
- De un Defensor General, con jerarquía de General de Brigada del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, Jefe de la Defensoría de Oficio Militar.
- De un Defensor General Adjunto, Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México.
- De los defensores que deban intervenir en los procedimientos penales iniciados en contra de militares en los fueros militar, común o federal.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 53.- La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 54.- Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios.
Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 55.- El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero. El resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 56.- En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto. Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General.
Artículo reformado DOF ,
TITULO QUINTO
De la competencia
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:
- I- Los especificados en el Libro Segundo de , con las excepciones previstas en el artículo ;
Fracción reformada DOF
- II- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF
- a).- Que fueren cometidos por el personal militar, en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
Inciso reformado DOF
- b).- Que fueren cometidos por el personal militar en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente o siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
Inciso reformado DOF ,
- c).- Se deroga.
Inciso derogado DOF
- d).- Que fueren cometidos por personal militar frente a tropa formada o ante la bandera;
Inciso reformado DOF ,
- e).- Que el delito fuere cometido por personal militar en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Inciso reformado DOF ,
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF
Párrafo reformado DOF ,
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 58.- Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 59.- La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse al personal militar por delito de la competencia de la jurisdicción militar, encontrándose sujeto a proceso por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que la persona inculpada se halle detenida, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 61.- Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 64. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
CAPITULO II
Tribunal Superior Militar y secretarios
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 67. Corresponde al pleno del Tribunal Superior Militar conocer:
Párrafo reformado DOF
- De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los órganos Jurisdiccionales Militares.
Fracción reformada DOF
- De las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, las de los jueces y las recusaciones que se promuevan en contra de magistrados y jueces.
Fracción reformada DOF
- III- de los recursos de su competencia;
- Del recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones de trámite que se resuelvan sin sustanciación.
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- VI- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- VII- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- VIII- Se deroga.
Fracción reformada DOF . Derogada DOF
- IX- de consultas sobre dudas de ley que le dirijan los jueces;
- X- de la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;
- XI- de lo demás que determinen las leyes y reglamentos.
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 67 bis. Corresponde a las salas unitarias del Tribunal Superior Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes:
- Las que nieguen el anticipo de prueba;
- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
- La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
- La negativa de orden de cateo;
- Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
- Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
- El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;
- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
- La negativa de abrir el procedimiento abreviado, y
- Las que excluyan algún medio de prueba.
Fracción adicionada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 68.- Son atribuciones del Tribunal Superior Militar:
Párrafo reformado DOF
- I- Conceder licencias a las personas magistradas, jueces, secretarias y demás empleadas subalternas del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF , ">, ">
- II- Resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Tribunal Superior Militar, en ejercicio de sus atribuciones;
Fracción reformada DOF
- Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;
Fracción reformada DOF ,
- IV- Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a las personas funcionarias de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;
Fracción reformada DOF ,
- V- Formular el reglamento del mismo Tribunal Superior Militar y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF ,
- VI- Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de personas funcionarias y empleadas de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;
Fracción reformada DOF ,
- VII- Suministrar a la Fiscalía General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;
Fracción reformada DOF ,
- is. Resolver las apelaciones cuya competencia no esté señalada para las salas unitarias;
Fracción adicionada DOF
- VIII- Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Fracción reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 69.- Corresponde a la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar:
Párrafo reformado DOF
- IPresidir las audiencias y dirigir los debates;
Fracción reformada DOF
- II- Recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Tribunal Superior Militar para que resuelva;
Fracción reformada DOF
- III- Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de las personas magistradas, jueces, secretarias y demás personal subalterno de la administración de justicia militar;
Fracción reformada DOF ,
- IV- Conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
- V- Llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;
Fracción reformada DOF
- VI- Despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra las personas juzgadoras militares;
Fracción reformada DOF
- VII- Glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio;
Fracción reformada DOF
- VIII- Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todas las personas funcionarias y empleadas que dependen del Tribunal Superior Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF ,
- IX- Dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo , y
Fracción reformada DOF
- X- Lo demás que determinen las leyes y reglamentos.
Fracción reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar:
- Dar cuenta al presidente del Tribunal Superior Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Tribunal Superior Militar;
- Tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;
- Dar cuenta en las sesiones del Tribunal Superior Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;
- Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;
- Vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;
- Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador;
- Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 71.- El secretario auxiliar del Tribunal Superior Militar, desempeñará las labores que le encomiende la persona secretaria de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II BIS
Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II BIS
Artículo 71 bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.
Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II BIS
Artículo 71 ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:
- Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;
- Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;
- Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;
- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;
- Resolver sobre la vinculación a proceso;
- Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;
- Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;
- Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;
- Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;
- Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;
- Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y
- Las demás que le otorgue la ley.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO III
Consejos de guerra
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 73. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 75. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
CAPITULO IV
Jueces y secretarios
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 76. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 76 bis.- Las Personas Juzgadoras de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener a la persona sentenciada apta para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que una vez liberada, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 76 ter.- La Persona Juzgadora de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que se haya impuesto;
- Ordenar el cumplimiento de la sentencia que determina la privación de la libertad;
- Hacer cumplir, sustituir, modificar, cesar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;
- IV- Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen las personas titulares de las prisiones, de la Dirección y de los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan a la persona sentenciada durante la ejecución de las mismas;
Fracción reformada DOF
- Resolver en audiencia oral, sobre las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a las materias siguientes:
- a).- La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a las personas sentenciadas o de aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas.
Inciso reformado DOF
- b).- La libertad preparatoria y la reducción de las penas;
Inciso reformado DOF
- VI- Decretar como medida de seguridad, a petición de la persona Directora de la prisión, el externamiento y la custodia de la persona sentenciada, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de la persona representante legal o tutora debidamente acreditada, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar;
Fracción reformada DOF
- VII- Ordenar el traslado de las personas sentenciadas a los diversos Centros Penitenciarios;
Fracción reformada DOF
- VIII- Rehabilitar los derechos de las personas sentenciadas, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalada en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia;
Fracción reformada DOF
- IX- Entregar a la persona sentenciada su constancia de libertad definitiva;
Fracción reformada DOF
- X- Informar a las autoridades correspondientes, cuando las personas sentenciadas cumplan con las penas impuestas, y
Fracción reformada DOF
- Las demás atribuciones que y otros ordenamientos le asignen.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV
Artículo 77. Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes:
- Auxiliar al Juez en lo concerniente a sus obligaciones;
- Dar cuenta al Tribunal o al Juez de las peticiones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado, recabando el acuerdo que sobre ellos recaiga;
- Supervisar el cumplimiento de las disposiciones giradas por el Juez para el correcto funcionamiento del área de su responsabilidad;
- Elaborar el proyecto de las resoluciones que deban constar por escrito, así como otras que disponga el Tribunal o el juez;
- Autorizar las certificaciones que deban asentarse por mandato de la ley o del Juez;
- Proporcionar a las partes los expedientes, carpetas y medios electrónicos para su consulta, sin que permitan su salida del área para tal fin;
- Expedir y autorizar las copias de las resoluciones y constancias, contenidas en forma escrita o en archivo electrónico y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;
- Llevar los libros de gobierno, correspondencia, y demás necesarios para el servicio;
- Las demás que le otorgue la ley.
Artículo reformado DOF
CAPITULO V
Ministerio Público
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:
- Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y
- Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.
En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo .
El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:
- Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
- Media filiación;
- Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y
- Lugar donde será trasladado el detenido.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 80. (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 81. El Fiscal General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables:
- Proponer los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas vinculadas con las materias de la competencia de la Fiscalía General;
- Someter a la los proyectos de reglamentos de , de la Policía y demás que fueran necesarios;
- Emitir los manuales de organización, funcionamiento y procedimientos de la Fiscalía General y de los organismos que le dependan;
- Aprobar y evaluar los planes y programas que le presenten los órganos de la Fiscalía General, para cumplir los objetivos institucionales;
- Expedir los nombramientos de los Fiscales, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público y demás funcionarios de la Fiscalía General, así como reasignarlos a las distintas áreas, conforme lo requieran las necesidades del servicio, para el debido cumplimiento de las funciones de la institución;
- Coordinar con la Secretaría de Marina, la designación de personal del Servicio de Justicia Naval Licenciados en Derecho y de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Fiscalía General;
- Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboración en todas las materias afines a sus funciones, con sus homólogos del Fuero Federal y Común, y otras autoridades; así como con organismos públicos autónomos y organizaciones de los sectores social y privado;
- Autorizar los programas de profesionalización y capacitación de los Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, y demás personal de la Fiscalía General;
- Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones para regular la actuación del personal de la Fiscalía General;
- Comisionar a los Fiscales y a los Agentes del Ministerio Público, que sean necesarios, en los asuntos de la competencia de la Fiscalía General;
- Establecer o modificar la adscripción de los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades del servicio;
- Autorizar licencias que no excedan de ocho días al personal de la Fiscalía General, de acuerdo con la normativa;
- Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; para el efecto se deberá:
- Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos.
- Establecer disposiciones para la atención de solicitudes de información conforme a la normativa de la materia, visitas y quejas en materia de derechos humanos.
- Colaborar con otras Instituciones para la atención de requerimientos relacionados con el respeto a los derechos humanos.
- Emitir disposiciones para la observancia y atención en términos de ley, de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las de organismos internacionales de protección de derechos humanos, reconocidos por el Estado Mexicano.
- Participar en la elaboración del Programa Sectorial de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los aspectos de su competencia;
- Implementar acciones en materia de prevención del delito;
- Ordenar la elaboración de la estadística en materia criminal y establecer la coordinación necesaria con el Tribunal Superior Militar y la Defensoría de Oficio Militar, para los mismos efectos;
- Administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como mantener actualizada y sistematizada la información respectiva;
- Certificar al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, Policías Ministeriales que cumpla los estándares del Sistema Nacional de seguridad Pública;
- Ordenar el control administrativo de los bienes muebles e inmuebles que tenga a cargo la institución;
- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 81 bis.- Son facultades de la o del Fiscal General, las cuales, en su ausencia, delega a la persona titular de la Fiscalía General Adjunta, de la Fiscalía Militar Auxiliar y de la Fiscalía Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Autorizar al Agente del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal conforme a lo dispuesto en el ;
- Autorizar al Ministerio Público la solicitud sobre la cancelación de las órdenes de aprehensión en términos del ;
- III- Autorizar al Ministerio Público que solicite a la Persona Juzgadora Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del ;
Fracción reformada DOF
- Autorizar a la Policía Ministerial Militar en el marco de una investigación, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas en términos del ;
- Autorizar al Ministerio Público la aplicación de los criterios de oportunidad conforme al ;
- VI- Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia al personal militar y en términos del ;
Fracción reformada DOF
- [Solicitar previa autorización judicial a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados exclusivamente con los hechos que se investigan a personal militar en el ámbito de su competencia y en términos del ;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF
- VIII- Pronunciarse cuando la Persona Juzgadora Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el ;
Fracción reformada DOF
- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares:
- Transmitir al personal a su cargo las órdenes, directivas, acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Fiscal General;
- Coordinar y supervisar el correcto desempeño del personal bajo su responsabilidad;
- Representar en el ámbito de su competencia a la Fiscalía General, ante las autoridades administrativas, ministeriales y judiciales, en los casos que legalmente se requiera;
- Supervisar que los asuntos de su competencia se atiendan en tiempo y forma en cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;
- Dirigir las actividades encomendadas a su cargo, supervisando las funciones que les correspondan a las áreas que les dependan;
- Establecer mecanismos de coordinación con otras áreas de la Fiscalía General, para el eficiente cumplimiento de sus funciones;
- Mantener coordinación con los órganos de investigación del delito a nivel Federal, de la Ciudad de México y de los Estados, para la obtención de documentación, información, colaboración y apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones;
- Recibir en acuerdo a las áreas que le dependan;
- Supervisar la actualización de las bases de datos correspondientes a las áreas de su responsabilidad;
- Atender los requerimientos que formulen las autoridades Judiciales, Ministeriales, de particulares y otras instituciones;
- Formular propuestas de cambio de personal de su adscripción para el buen funcionamiento de la Fiscalía de su responsabilidad;
- Acordar los asuntos de su competencia con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto, según corresponda;
- Las demás que les confieran las Leyes y Reglamentos Militares o el Fiscal General.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V
Artículo 83.- Las funciones del Ministerio Público Militar, son las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con el respeto de los derechos humanos reconocidos en la y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano;
- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
- Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
- Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
- Ordenar la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes;
- Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
- Dejar registro de todas sus actuaciones que realice durante la investigación en la carpeta de investigación, permitiendo el acceso a quienes tengan derecho a ello conforme a la ley;
- Ordenar a la Policía Ministerial Militar y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
- Instruir a la Policía Ministerial Militar sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
- Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
- XI- Solicitar a la o al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar exclusivamente en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Militar;
Fracción reformada DOF
- XII- Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
Fracción reformada DOF
- XIII- Solicitar a la o al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF
Fracción reformada DOF
- Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
- XV- Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al personal militar imputado o su defensa y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización de la Persona Juzgadora Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno;
Fracción reformada DOF
- Realizar una investigación objetiva que contemple tanto a los elementos de cargo como de descargo a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso, al grado de que, si al concluir la investigación complementaria, solicite el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio solicite la absolución o una condena más leve, que aquella que sugiere la acusación, si estas son procedentes;
- XVII- Ordenar la detención y la retención de las personas militares imputadas cuando resulte procedente en los términos que establece ;
Fracción reformada DOF
- XVIII- Solicitar al personal militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona, debiendo constar el registro correspondiente de su consentimiento y en caso de negativa solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la autorización para su obtención;
Fracción reformada DOF
- XIX- Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del personal militar imputado, sin riesgo para ellos;
Fracción reformada DOF
- XX- Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el , sometiéndola a consideración de la o del Fiscal General;
Fracción reformada DOF
- XXI- Aplicar los criterios de oportunidad con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
Fracción reformada DOF
- Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que práctica, realizando las peticiones en base a los datos y medios de prueba que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;
- Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas u ofendidos de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar, testigos, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
- XXIV- Canalizar a menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del personal militar imputado a instituciones de asistencia social, cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado;
Fracción reformada DOF
- Ejercer la acción penal cuando proceda;
- XXVI- Desistirse de la acción penal, con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
Fracción reformada DOF
- XXVII- Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control las órdenes de aprehensión, comparecencia o citatorio cuando pretenda formular la imputación;
Fracción reformada DOF
- Solicitar las órdenes para efectuar un cateo, en los términos y condiciones que señala la ley;
- XXIX- Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la cancelación de las órdenes de aprehensión con autorización de la o del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
Fracción reformada DOF
- Poner a disposición del Órgano jurisdiccional militar a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el ;
- XXXI- Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control la no imposición de la prisión oficiosa pidiendo su sustitución por otra medida cautelar con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;
Fracción reformada DOF
- Promover las formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
- Solicitar la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercido la acción penal;
- XXXIV- Solicitar a la Persona Juzgadora Militar de Control las providencias precautorias;
Fracción reformada DOF
- XXXV- Decretar las medidas de protección y solicitar su ratificación ante la Persona Juzgadora Militar de Control;
Fracción reformada DOF
- XXXVI- Solicitar las medidas cautelares aplicables al personal militar imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
Fracción reformada DOF
- Autorizar la dispensa de la necropsia previa solicitud de los familiares;
- XXXVIII- Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al personal militar imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
Fracción reformada DOF
- Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
- Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
- Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la ;
- Excusarse en caso de impedimento legal;
- Colaborar con la Fiscalía General de la República y de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios que se suscriban;
- Turnar a las autoridades correspondientes los asuntos que no sean de su competencia;
- Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo levantando un inventario de éstos y cerciorándose que el procedimiento de la cadena de custodia se haya establecido;
- Determinar el destino final de bienes puestos a su disposición que no hayan estado relacionados con el delito, ordenando su devolución o promover la declaración de abandono a favor del Estado, para su destrucción o aprovechamiento lícito en beneficio de las Fuerzas Armadas, mediante el procedimiento que establezcan las disposiciones legales aplicables;
- Solicitar la aplicación de las medidas de apremio previstas en el , para hacer cumplir sus determinaciones, independientemente de la facultad para iniciar investigación, en caso de que se cometa un delito;
- XLVIII- Efectuar el registro del personal militar detenido y puesto a su disposición en relación a la integración de carpetas de investigación, así como atender las solicitudes de información sobre dicho registro;
Fracción reformada DOF
- Mantener la secrecía de la investigación, permitiendo el acceso de ella sólo al personal autorizado por la ley,
- Interponer los recursos legales en contra de autos y sentencias, así como las excepciones, incidentes, nulidad, saneamiento y convalidación de actos en términos del ,
- LI- Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante la Persona Juzgadora de Ejecución, y
Fracción reformada DOF
- Las demás que las leyes determinen.
Artículo reformado DOF , , ,
CAPITULO VI
Defensoría de Oficio Militar
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 85.- Son facultades y deberes de la persona Titular de la Defensoría de Oficio Militar:
Párrafo reformado DOF
- I- Disponer que las o los defensores, en los asuntos de la Jurisdicción Militar brinden una asesoría legal y defensa técnica adecuada al personal militar durante el procedimiento penal, cuando los requiera el Agente del Ministerio Público Militar o el Órgano jurisdiccional militar según sea el caso;
Fracción reformada DOF
- Tratándose de asuntos de defensa en el procedimiento penal ante tribunales del orden común y federal, el Defensor General, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la defensa, siempre y cuando se trate de hechos que estén vinculados con actos del servicio y no cuente con defensor;
- III- Dar a las o los defensores las instrucciones que estime necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones, expedirles circulares, dictar todas las acciones administrativas o disciplinarias para dar calidad profesional a la garantía de defensa;
Fracción reformada DOF
- Calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado asunto;
- Solicitar a la Secretaría correspondiente las remociones que sean necesarias para el mejor servicio;
- VI- Presidir el consejo técnico que substanciará y resolverá los procedimientos derivados de las quejas que se formulen en contra de los Defensores de Oficio Militar;
Fracción reformada DOF
- Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones;
- Dirigir la formación de la estadística y rendir los informes que le sean solicitados oficialmente;
- IX- Encomendar a cualquiera de las o los defensores el despacho de determinado asunto, relacionado con actos propios del servicio, independientemente de sus labores permanentes;
Fracción reformada DOF
- Informar a las Secretarías de los asuntos administrativos de su competencia;
- XI- Supervisar las actividades de las o los defensores, con el fin de verificar que su desempeño profesional cumpla con el principio de una defensa adecuada;
Fracción reformada DOF
- Llevar a cabo mensualmente visitas de cárcel, en el lugar de su residencia;
- Coordinar con las Secretarías, para que destinen a personal del Servicio de Justicia Militar o Naval y demás personal de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Defensoría;
- Solicitar a la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses su intervención para que le brinde apoyo en materia pericial y sustentar una adecuada defensa;
- Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF , , ,
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 86.- Son obligaciones comunes de la defensa:
Párrafo reformado DOF
- I- Asistir jurídicamente a la persona militar imputada, acusada o sentenciada desde el momento de su designación ante el Órgano investigador o Jurisdiccional, en la práctica de diligencias, así como en todas las audiencias que establezca la ley, siempre que no tengan impedimento legal para dichos efectos, presentando los argumentos y ofreciendo los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una defensa adecuada;
Fracción reformada DOF
- Abrir un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con las promociones y escritos derivados del caso;
- Realizar las acciones necesarias que tengan por objeto la impugnación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares que se puedan decretar durante el procedimiento, así como solicitar el no ejercicio de la acción penal;
- Formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, fundamentándolas tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales;
- V- Promover a favor de su representada o representado la aplicación de soluciones alternas o formas de terminación anticipada del procedimiento penal;
Fracción reformada DOF
- VI- Asesorar a la persona militar imputada para la celebración de los acuerdos que permitan salidas alternas y terminación anticipada en el procedimiento penal;
Fracción reformada DOF
- VII- Consultar a la Jefa o Jefe o Subjefa o Subjefe de la Defensoría, o bien a la Jefa o Jefe de la Sección Técnica o Subsección de Defensores, en todos los asuntos que estime necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se haya formado;
Fracción reformada DOF
- Mantener informados a sus representados del estado de sus procesos;
- IX- Informar y presentar por escrito a la persona titular de la Defensoría General, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los asuntos en que se consideren impedidas o impedidos;
Fracción reformada DOF
- X- Rendir los informes mensuales de los procesos a su cargo y los demás que les ordene la persona titular de la Defensoría General;
Fracción reformada DOF
- XI- Cumplir con la asignación que les haga la persona titular de la Defensoría General para intervenir en los asuntos del orden común o federal, ejerciendo sus facultades y obligaciones al respecto;
Fracción reformada DOF
- Solicitar al Centro Militar de Ciencias Forenses su intervención para recabar peritajes que resulten necesarios para respaldar la defensa instrumentada;
- Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que practica el Ministerio Público, realizando las peticiones con base a los datos, medios de prueba y pruebas que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;
- Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la e instrumento internacionales;
- Colaborar con la Defensoría Pública Federal y de la Entidades Federativas en los términos de los convenios que se suscriban;
- XVI- Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante la Persona Juzgadora de Ejecución;
Fracción reformada DOF
- Interponer los recursos o incidentes en términos de la legislación aplicable y en su caso promover el juicio de amparo en defensa de sus representados;
- XVIII- Previa designación, proporcionar asesoría legal y representar al personal militar, en los procedimientos administrativos de responsabilidad ante el Órgano Interno de Control Específico que corresponda; siempre que se trate de procedimientos derivados de su actuación en ejercicio de sus funciones;
Fracción reformada DOF
- Asistir a la audiencia de individualización de sanciones, cumpliendo las obligaciones previstas en la fracción I;
- Las demás atribuciones y deberes que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF ,
TITULO SEXTO
Prevenciones generales
Artículo 89. El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.
Artículo reformado DOF
Artículo 96. Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de competencia, dará aviso desde luego y por escrito, al Fiscal General, exponiendo los motivos de su promoción.
Artículo reformado DOF
LIBRO SEGUNDO
De los delitos, faltas, delincuentes y penas
TITULO PRELIMINAR
LIBRO Segundo TÍTULO Preliminar
Artículo 99.- Todo delito del orden militar produce responsabilidad criminal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete aunque sólo haya obrado con imprudencia y no con dañada intención.
LIBRO Segundo TÍTULO Preliminar
Artículo 100.- El personal militar, que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.
La infracción de este precepto no será punible cuando quien lo descubra o tenga noticia del delito esté ligado con el delincuente, por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.
Artículo reformado DOF
TITULO PRIMERO
De los delitos y de los responsables
CAPITULO I
Clasificación de delitos
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden ser:
- I- Intencionales;
- II- no intencionales o de imprudencia.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 102.- La inocencia de todo imputado se presumirá mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme, emitida por el juez de la causa y conforme a las reglas establecidas en .
Artículo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo con sus fracciones I a VII
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 103.- Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se penalizaría con prisión de un mes.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
De las faltas
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán sancionadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
Grados del delito intencional
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 105.- Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución.
Estos son conato, delito frustrado y delito consumado.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 106.- El conato consiste en ejecutar uno o más hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios cuál es el delito que el agente tenía intención de perpetrar; si no lo dieren a conocer, tales hechos se considerarán como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.
El frustrado es aquel en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.
CAPITULO IV
Reincidencia y acumulación
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 107.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 108.- Hay acumulación, siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos ejecutados en actos distintos, y aunque sean conexos entre sí, cuando no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita.
CAPITULO V
Autores
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 109.- Son autores de un delito:
- I- Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí mismos o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;
- II- Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros los cometan;
Fracción reformada DOF
- III- Los que con carteles dirigidos al pueblo o a la Fuerza Armada Permanente o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;
Fracción reformada DOF
- IV- Los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;
Fracción reformada DOF
- V- Los que ejecutan hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminan inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no puede consumarse;
Fracción reformada DOF
- VI- Los que ejecutan hechos que, aunque a primera vista parecen secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y
Fracción reformada DOF
- VII- Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o de castigar un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle que lo cometa, o a procurarle la impunidad en el caso de ser acusado.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 110.- Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implicare la violación de una Ley Penal, serán responsables el superior que hubiere dictado esa orden y los inferiores que la ejecutaren, con arreglo a las siguientes prevenciones:
- I- Si la comisión del delito emanare directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la hubiese expedido o mandase expedir será considerado como autor, y los que de cualquiera manera hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias, y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieren haber incurrido tales cómplices, si, para dar cumplimiento a dicha orden, hubiesen infringido, además, los deberes correspondientes a su clase o al servicio o comisión que estuvieren desempeñando;
- II- si la comisión del delito proviniese de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como autores, y los demás que hubiesen contribuido a la perpetración del delito serán reputados como cómplices, en los mismos términos antes expresados, y
- III- si para la perpetración del delito hubiere precedido a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como autores.
CAPITULO VI
Cómplices
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 111.- Son cómplices:
- I- Los que ayudan a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos, armas u otros medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de las unas o de los otros;
- II- los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo , emplean la persuación o excitan las pasiones para provocar a otro a cometer un delito, si esa provocación es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;
- III- los que en la ejecución de un delito toman parte de una manera indirecta o accesoria;
- IV- los que ocultan cosas robadas, dan asilo a delincuentes, les proporcionan la fuga o protegen de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de pacto anterior al delito, y
- V- los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero sabedores de que va a cometer el delito, y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplen con ese deber.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 112.- Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:
- I- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;
- II- que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
- III- que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
- IV- que estando presentes a la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 113.- En el caso del artículo anterior, serán sancionados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si faltare cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán sancionados como cómplices.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo y II del , compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:
- I- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro;
- II- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 115.- El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo y II del , provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consume.
CAPITULO VII
Encubridores
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 116.- Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:
- I- Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose los encubridores de los unos o de las otras;
- II- procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, y
- III- ocultando a éstos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por retribución dada o prometida.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 117.- Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 118.- Son encubridores de tercera clase: Quienes teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o sancionar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones I y II del artículo u ocultando a los culpables.
Artículo reformado DOF
CAPITULO VIII
Circunstancias excluyentes de responsabilidad
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VIII
Artículo 119.- Son excluyentes:
- I- Hallarse la persona militar acusada en estado de enajenación mental al cometer la infracción;
- II- Hallarse la persona militar acusada, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;
- III- Obrar la persona militar acusada en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo , repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
- 1a- Que la persona agredida provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
- 2a- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
- 3a- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
- 4a- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa;
- IV- Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;
- V- Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
- VI- Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;
- VII- Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;
- VIII- Causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;
- IX- Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y
- X- Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.
- Xas dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que las disposiciones legales impongan al personal militar, según su jerarquía o el cargo o comisión que desempeñe.
Artículo reformado DOF
CAPITULO IX
Circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 120.- Las circunstancias que disminuyan o aumenten la responsabilidad criminal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 121.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:
- I- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro corrido;
- II- la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
- III- las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
- IV- la actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.
TITULO SEGUNDO
De las penas y sus consecuencias
CAPITULO I
Reglas generales sobre las penas
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 122.- Las penas son:
- Prisión.
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- Suspensión de empleo o comisión militar, y
Fracción reformada DOF
- Destitución de empleo.
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 122 bis.- El Sistema Penitenciario Militar se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los derechos humanos como medios para mantener al sentenciado apto para el servicio militar voluntario y evitar que vuelva a infringir la disciplina. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 123.- Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término, éste será el medio; y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 124.- Siempre que la ley dispusiere que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en .
CAPITULO II
De la prisión
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 128.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 129.- El personal militar que estuviere sujeto a prisión preventiva por la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrá permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar sus derechos o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del personal militar imputado, dicha autoridad deberá elevar ante la Persona Juzgadora que instruya el proceso, la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el personal militar imputado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.
Artículo reformado DOF , ,
CAPITULO III
De la suspensión de empleo o comisión
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 131.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal que hubiere estado desempeñando la persona sentenciada, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones, de distintivos para el personal de tropa y del uniforme para los oficiales.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 132.- La suspensión de comisión militar que sólo podrá ser aplicada a los oficiales, consiste en la exoneración temporal de la que se hubiese encomendado a la persona de que se trate, y no inhabilita a ésta para desempeñar cualquier otro cargo o comisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 133.- Quienes sean sentenciados a la suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares, que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 135.- El Personal de sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.
Artículo reformado DOF
CAPITULO IV
De la destitución de empleo
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 136.- La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando la persona sentenciada, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 137.- El personal de sargento y cabo destituido de su respectivo empleo, perderá los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y será dado de baja, a no ser que no hubiere cumplido aún el tiempo de enganche, entonces continuará sirviendo en calidad de soldado y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubiere pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar su empleo por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 138.- El personal de oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitado para volver a pertenecer a la Fuerza Armada Permanente por el término que se fije en la sentencia.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 139.- Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 140.- El Tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.
La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.
Artículo reformado DOF ,
CAPITULO V
De la pena de muerte
Capítulo derogado DOF
CAPITULO VI
De las consecuencias legales de las penas privativas de libertad
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 143.- Es consecuencia necesaria de las penas privativas de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o enganche; y si debieren durar más de dos años, la destitución del empleo de cabo en adelante, a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.
También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la mejora material de las prisiones.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 144.- A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.
A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, y a las del .
TÍTULO TERCERO
Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas
Denominación del Título reformada DOF
CAPITULO I
Reglas generales
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;
- II- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el sentenciado lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;
Fracción reformada DOF ,
- III(Se deroga).
Fracción derogada DOF
- IV- cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 146.- Siempre que con un hecho ejecutado en un solo acto o con una omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen penas diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, tomándose en cuenta las otras violaciones como circunstancias agravantes.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 147.- Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y en cada uno de ellos merezca pena diferente, se impondrá la mayor.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 148.- No es imputable al personal militar sentenciado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 149.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 150.- Si el personal militar sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, la Persona Juzgadora disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente el exceso de la prisión sufrida.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales de la persona sentenciada o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF , ,
- I(Se deroga).
Fracción derogada DOF
- II- Si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer a la Fuerza Armada Permanente.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 152.- Cuando los delitos especificados en este libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no la presuponga, se aumentará de una a tres cuartas partes las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.
En cualquier caso que la pena que deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 152 bis.- Para la fijación de sanciones que resulten aplicables según , los importes establecidos se calcularán de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización, que es la referencia económica para determinar la cuantía del pago al momento de la realización del delito.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
CAPITULO II
Aplicación de penas a los menores de dieciocho años y a los alumnos de los establecimientos de educación militar
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 153.- En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar menor de dieciocho años de edad, cometa una conducta tipificada como delito en las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes que corresponda.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de , serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 155.- Para los efectos de , el personal militar que ingrese a alguno de los expresados establecimientos, pierde la jerarquía que tenga en la Fuerza Armada Permanente, cualquiera que ella sea; debiendo ser considerado simplemente como alumno y sin que se tomen en cuenta los diversos grados que dentro del establecimiento de que se trata se les otorguen.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 156.- Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros de la Fuerza Armada Permanente, serán considerados como sargentos primeros.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
CAPITULO III
Aplicación de penas a los delitos de imprudencia
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 157.- Los delitos de imprudencia, cuando no señale pena determinada, se castigarán:
- ICon tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada pena de treinta a sesenta años;
Fracción reformada DOF
- II- con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución de empleo;
- III- con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional, y
- IV- en cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios.
CAPITULO IV
Aplicación de penas en los grados de conato y delito frustrado
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al personal militar imputado, si hubiera consumado el delito.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 159.- El delito frustrado se sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y
- II- Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- IIa Persona Juzgadora tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos y .
Párrafo reformado DOF
CAPITULO V
Aplicación de penas en caso de acumulación y reincidencia
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 160.- Si se acumularen diversos delitos que tengan señalada pena de prisión, se impondrá la más grave, la que podrá aumentarse hasta una tercera parte del tiempo de su duración. Si las penas fueren de distinta naturaleza, se impondrán todas.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 161.- La regla del artículo anterior no se aplicará cuando resultare una pena mayor que si se acumularen todas las señaladas en la ley a los delitos, pues en este caso, se impondrán todas éstas.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 162.- Queda al arbitrio judicial calificar cuál es el delito más grave entre los que debieren acumularse.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 163.- Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo , podrá aumentarse hasta una mitad.
Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 164.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
- I- Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;
- II- hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;
- III- hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.
Párrafo reformado DOF
CAPITULO VI
Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 165.- A los cómplices se les castigará con la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 166.- A los encubridores se les impondrá la tercia parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 167.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 168.- Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo , sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 169.- Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo , la de destitución del empleo que desempeñen.
CAPITULO VII
Aplicación de penas cuando se estimen atenuantes y agravantes
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VII
Artículo 170.- Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, deberá imponer el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VII
Artículo 171.- Si la autoridad judicial estima atenuantes, podrá disminuir la pena del medio al mínimo, y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo, conforme a las reglas que en se establecen.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VII
Artículo 172.- Si la ley fijare los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, si algunas concurren.
CAPÍTULO VIII
De la Substitución de Penas
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII
Artículo 173.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII
Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:
- I- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- II- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y
- III- cuando la ley lo determine expresamente.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII
Artículo 175.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al sentenciado.
Artículo reformado DOF ,
TITULO CUARTO
Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria
CAPITULO I
Ejecución de sentencias
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 179.- Corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias, vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, impuestas por los Tribunales Militares, quienes deberán remitirle las constancias necesarias.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 180.- No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará cuando recobre la salud mental.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 181.- La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determina el Libro Tercero de .
CAPITULO II
De la retención
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 182.- Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando la persona condenada con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Tribunal Superior Militar.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
De la libertad preparatoria
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 184.- Los sentenciados condenados a sufrir una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 185.- Al sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de treinta a sesenta años, sólo se le otorgará la libertad preparatoria, cuando haya tenido buena conducta por un tiempo igual a los dos tercios de su pena.
Artículo reformado DOF
TITULO QUINTO
De la extinción de la acción penal y de la pena
CAPITULO I
De la extinción de la acción penal
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 186.- La acción penal se extingue:
- I- Por muerte del acusado;
- II- por amnistía;
- III- por prescripción, y
- IV- por resolución judicial irrevocable.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 187.- La persona justiciable puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 188.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 189.- Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
- I- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
- II- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
- En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos a .
Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 192.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.
CAPITULO II
Extinción de la pena
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 193.- La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 194.- La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 195.- En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo , en lo que no se oponga a lo prevenido en este capítulo.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 197.- Las penas prescribirán en los siguientes plazos:
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y
Fracción reformada DOF
- III- En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el sentenciado hubiere cumplido parcialmente aquélla.
Fracción reformada DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces último párrafo
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 198.- La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 199.- La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estén ejecutoriamente condenados. A los que se hallen presos, se les pondrá desde luego en libertad.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 200.- El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 201.- Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta y se otorgará la rehabilitación cuando aparezca que el condenado es inocente.
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, delitos contra el Derecho de Gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo , abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo , I del y artículo , extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo , infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo , ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
- I- Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o
- II- Cuando existan circunstancias especiales en su favor.
Párrafo reformado DOF
Párrafo adicionado DOF
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II
Artículo 202.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena a la persona sentenciada y si está recluida, se le pondrá en inmediata libertad.
Artículo reformado DOF , ,
TITULO SEXTO
Delitos contra la seguridad exterior de la Nación
CAPITULO I
Traición a la patria
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien:
Párrafo reformado DOF
- I- Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;
- II- Se pase al enemigo;
Fracción reformada DOF
- III- Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. El personal de tropa que incurra en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;
Fracción reformada DOF
- IV- Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;
Fracción reformada DOF
- V- Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;
Fracción reformada DOF
- VI- Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las de la Fuerza Armada Permanente;
Fracción reformada DOF
- VII- Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;
Fracción reformada DOF
- VIII- Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;
Fracción reformada DOF
- IX- Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;
Fracción reformada DOF
- X- Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;
Fracción reformada DOF
- XI- Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;
Fracción reformada DOF
- XII- Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;
Fracción reformada DOF
- XIII- No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;
Fracción reformada DOF
- XIV- Malverse caudales o efectos de la Fuerza Armada Permanente en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;
Fracción reformada DOF
- XV- Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;
Fracción reformada DOF
- XVI- Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;
Fracción reformada DOF
- XVII- En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento de la Fuerza Armada Permanente, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;
Fracción reformada DOF
- XVIII- Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;
Fracción reformada DOF
- XIX- Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;
Fracción reformada DOF
- XX- Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;
Fracción reformada DOF
- XXI- Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y
Fracción reformada DOF
- XXII- Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre la persona militar procesada y la persona privada de su libertad a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 205.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión al personal militar que conspire para cometer el delito de traición.
Párrafo reformado DOF
Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
CAPITULO II
Espionaje
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 206.- A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su Ejército y fuere aprehendido después, no será sancionado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
Delitos contra el derecho de gentes
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien sin motivo justificado:
Párrafo reformado DOF ,
- I- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;
- II- Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
Párrafo reformado DOF
- III- Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
Fracción reformada DOF
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 209.- Se impondrá la pena de doce años de prisión a quien, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF
A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 210.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 211.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 213.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Párrafo reformado DOF
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión a quien ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se sancionará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad de la parte ofendida.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 215.- Será sancionado con cinco años de prisión a quien sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
Artículo reformado DOF
CAPITULO IV
Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV
Artículo 216.- Será sancionado con cinco años de prisión:
- I- Quien sin estar autorizado reclute tropas en la República para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
- II- La persona comandante de un buque o piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
- III- Quien combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV
Artículo 217.- Quien violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será sancionado con la pena de tres años de prisión.
Artículo reformado DOF
TITULO SEPTIMO
Delitos contra la seguridad interior de la nación
CAPITULO I
Rebelión
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas integrantes de la Fuerza Armada Permanente contra el gobierno de la República, para:
Párrafo reformado DOF
- I- Abolir o reformar la Federal;
- II- Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
Fracción reformada DOF
- III- Separar de su cargo a la persona titular de la Presidencia de la República, las personas titulares de las Secretarías de Estado, ministras y ministros de la Suprema Corte o persona titular de la Fiscalía General de la República, y
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- IV- Abolir o reformar la Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación de las gobernadoras y gobernadores, miembros del Tribunal Superior o persona titular de la Fiscalía General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo de la Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF
- I- Quien promueva o dirija una rebelión;
Fracción reformada DOF
- II- Quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
Fracción reformada DOF
- III- Quien mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
Fracción reformada DOF
- IV- Al personal de oficiales que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
Fracción reformada DOF
- IVa pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 220.- Se sancionará con la pena de ocho años de prisión al personal de oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
El personal de sargentos sufrirá la mitad de la pena, el de cabos una cuarta parte y el de soldados un año de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 221.- Se sancionará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá sanción alguna.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 222.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 223.- Se sancionará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Sedición
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 224.- Cometen el delito de sedición quienes, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo ;
- II- De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 225.- La sedición se sancionará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
Párrafo reformado DOF
- I- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
- II- Con dos años a los demás si fueren oficiales, y
Fracción reformada DOF
- III- Con seis meses a la tropa.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 227.- Se sancionará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.
Artículo reformado DOF
TITULO OCTAVO
Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente
Denominación del Título reformada DOF
CAPITULO I
Falsificación
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 228.- Será sancionado con la pena de tres años de prisión al personal militar que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
Párrafo reformado DOF
- I- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;
- II- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;
Fracción reformada DOF
- III- Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;
Fracción reformada DOF
- IV- Expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
Fracción reformada DOF
- V- Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que, quien hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 230.- Se impondrá la pena de tres años de prisión, a quien, prestando sus servicios en el fuero de guerra, intencionalmente consigne o haga consignar, en las investigaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 231.- Quien falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, intencionalmente hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 232.- Quien habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será sancionado con la pena de seis años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 233.- Quien intencionalmente haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 234.- Quien falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será sancionado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 235.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 237.- Quien intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será sancionado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I
Artículo 238.- Quien altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Fraude, malversación y retención de haberes
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 239.- Se le impondrá la pena de tres años de prisión:
- I- Quien en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de personas, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;
- II- Quien en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses de la Fuerza Armada Permanente o del personal perteneciente a ésta, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 241.- Quien malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente o al personal que la compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF
- II- Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte Unidades de Medida y Actualización y no excediere de doscientos, y
Fracción reformada DOF
- III- Cuando excediere de doscientas Unidades de Medida y Actualización se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte Unidades de Medida y Actualización, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.
Fracción reformada DOF
Párrafo reformado DOF
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando la persona infractora se fugue para substraerse a la sanción.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 243.- Las penas establecidas en el artículo , se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
- I- A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF
- II- A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización y no pasare de doscientas, y
Fracción reformada DOF
- III- A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción de exceso, sobre doscientas, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.
Fracción reformada DOF
Párrafo reformado DOF
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en la Fuerza Armada Permanente durante cinco años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 245.- Quien indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Si esa retención la efectuare en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo y según el valor de los objetos substraídos, y
- II- Si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.
Fracción reformada DOF
CAPITULO III
Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente a la Fuerza Armada Permanente
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 246.- Al personal de tropa que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión. El mismo personal que enajene o empeñe caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, de uno a cinco años de prisión en tiempo de paz, y de tres a diez años, en campaña. Quien sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo , enajene o dé en prenda los objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será sancionado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.
Quienes para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les sancionará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 247.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión:
- I- Al personal de tropa que extravíe en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se le hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y
- II- El personal de tropa o su equivalente en la Armada que extravíe objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente, que tuviere bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debiere ser sancionado administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 248.- Quien extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le sancionará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 249.- A la persona militar que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de diez Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF
- II- Con seis meses de prisión si el valor de lo robado es mayor a diez Unidades de Medida y Actualización sin exceder de veinte;
Fracción reformada DOF
- III- Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado es mayor a veinte Unidades de Medida y Actualización sin exceder de doscientas;
Fracción reformada DOF
- IV- Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción que excediere de doscientas;
Fracción reformada DOF
- V- Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:
Párrafo reformado DOF
- a).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y
- b).- Si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.
Inciso reformado DOF
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 250.- Quien maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo , fracción XVII y , destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será sancionado con la pena de siete años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 251.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, hubiere sido el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hubiere hecho uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hubiere usado de fuerza armada, la pena será de once años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 252.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 253.- Quien con intención dolosa destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF ,
Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo , la pena será la de ocho años de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 254.- La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a quien dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo reformado DOF
CAPITULO IV
Deserción e insumisión
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 255.- La deserción del personal de tropa que no estuviere en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:
Párrafo reformado DOF
- I- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
- II- Cuando faltare sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;
Fracción reformada DOF
- III- Cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y
Fracción reformada DOF
- IV- Cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 256.- El personal militar que deserte comprendido en el artículo que antecede, será sancionado en tiempo de paz:
- I- Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar;
- II- Con la pena de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y
- III- Con la pena de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 257.- El personal de tropa que debiere ser condenado al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de cuatro meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro del término de ocho días contados desde aquel en que hubieren realizado su separación ilegal del servicio militar;
- II- Con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieren después del plazo mencionado, y
Fracción reformada DOF
- III- Con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 258.- Al personal de sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo , en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 259.- Se impondrá la pena de un mes de prisión, al personal de soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo , justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 260.- El personal de tropa que en tiempo de paz deserte efectuando su separación ilegal del servicio y cuando esté desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con un año si no fuese de armas. Al personal de sargentos y cabos, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 261.- Al personal de tropa que desertare en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;
- II- El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o la persona integrante de la Armada que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;
Fracción reformada DOF
- III- El que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de clases y marinería, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;
Fracción reformada DOF
- IV- El que deserte estando de centinela, con la de seis años;
Fracción reformada DOF
- V- El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y
Fracción reformada DOF
- VI- El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.
Fracción reformada DOF
Fe de erratas al párrafo DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 263.- El personal de soldados que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, o desempeñando un servicio de seguridad, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será sancionado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será sancionada la persona integrante de la Armada que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 264.- Cuando la deserción del personal de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF
- I- En los casos a que se refiere los artículos , y , se impondrá la penalidad establecida en esos preceptos, duplicándose los términos señalados en ellos para la prisión.
Párrafo reformado DOF
- II- En los casos previstos en los artículo (sic 13-06-2014) , y , se aumentarán en dos años, las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en esos preceptos.
Fracción reformada DOF
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 265.- El personal de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, será sancionado con arreglo a las disposiciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;
- II- Si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
Fracción reformada DOF
- III- Si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
Fracción reformada DOF
- IV- Si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 266.- El personal de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será sancionado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 267.- El personal de Oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- El que deserte desempeñando cualquiera comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate fuere de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél fuere económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores;
- II- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta;
Fracción reformada DOF
- III- El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta;
Fracción reformada DOF
- IV- El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once;
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo , si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 269.- Serán considerados también como desertores, los oficiales:
- I- Que con pretexto de enfermedad u otro motivo ilegítimo se queden en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezcan;
- II- que sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no lleguen al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regresen después de emprendida una marcha;
- III- que sin justa causa se desvíen del derrotero que se les hubiere señalado como indispensable en su pasaporte;
- IV- que se separen una noche del campamento o de la guarnición en que se hallen sin permiso del superior en quien resida la facultad de concederlo;
- V- que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior;
- VI- que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior;
- VII- que falten al acto de la revista de administración sin causa legítima y no se presenten a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes;
- VIII- que habiendo recibido cualquiera cantidad para la marcha, no emprendan éstas a su destino, después de tres días de expedido el pasaporte, o en el término que se les hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponda;
- IX- Que disfrutando de licencia temporal dejen de presentarse cuando hubieren sido llamados antes de que fenezca el plazo por el que les hubiere sido concedida, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y
- X- Que disfrutando de licencia ilimitada no se hubieren presentado después de dos meses de haber recibido la orden y los recursos necesarios para ello, en caso de guerra extranjera.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados:
Párrafo reformado DOF
- I- En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo;
- II- En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y
Fracción reformada DOF
- III- En los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos , y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 272.- Quien desertare frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 273.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que la persona de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 274.- Siempre que tres o más personas militares reunidas cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:
Párrafo reformado DOF
- A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta;
Fracción reformada DOF
- II- A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y
Fracción reformada DOF
- Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no debiere imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 275.- Los que por causa legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.
Párrafo reformado DOF
Las mismas reglas se observarán respecto de las personas militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.
Párrafo reformado DOF
Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas de la Fuerza Armada Permanente, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.
Párrafo reformado DOF
Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades de la Fuerza Armada Permanente.
Párrafo reformado DOF
A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF
CAPITULO IV BIS
Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV BIS
Artículo 275 bis.- A la persona militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV BIS
Artículo 275 ter.- Se aplicará la pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, a la persona militar que:
Párrafo reformado DOF
- Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
- Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;
- Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;
- Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;
- Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
- Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
- No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
- Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;
- Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;
- Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y
- Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.
- XIas penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF
CAPITULO V
Inutilización voluntaria para el servicio
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO V
Artículo 276.- La persona militar que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otra, para el servicio, será sancionada con un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.
Párrafo reformado DOF
Las mismas penas se impondrán al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO V
Artículo 277.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.
CAPITULO VI
Insultos, amenazas o violencias contra Centinelas, Guardias, Tropa formada, Salvaguardias, Seguridad Física a Instalaciones o Personas, Bandera y Fuerza Armada Permanente
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO VI
Artículo 278.- Quien ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será sancionada con la pena de un año de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO VI
Artículo 279.- Quien cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:
Párrafo reformado DOF ,
- ICon pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y
Fracción reformada DOF
- II- Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO VI
Artículo 280.- Quien injurie, difame o calumnie a la Fuerza Armada Permanente o a las instituciones que de ésta dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será sancionado con un año de prisión.
Párrafo reformado DOF
Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al que ultraje la bandera nacional.
CAPITULO VII
Ultrajes y violencias contra la policía
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO VII
Artículo 281.- Quien injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será sancionado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.
Artículo reformado DOF
CAPITULO VIII
Falsa Alarma
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO VIII
Artículo 282.- Quien intencionalmente ocasione una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia cause intencionalmente una confusión o desorden en la tropa y sus equivalentes en la Armada o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con seis meses de prisión en tiempo de paz;
- II- Con un año de prisión estando en campaña, y
Fracción reformada DOF
- IIICon pena de treinta a sesenta años de prisión, si estando frente al enemigo, se hubiere causado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves.
Fracción reformada DOF
TITULO NOVENO
Delitos contra la jerarquía y la autoridad
CAPITULO I
Insubordinación
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 283.- Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.
La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 284.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:
- I- Cuando el personal subordinado y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y
- II- Cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el personal subordinado y el superior, en el momento de realizarse aquél.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o de cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho;
- II- Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza;
Fracción reformada DOF
- III- Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;
Fracción reformada DOF
- IV- Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;
Fracción reformada DOF
- V- Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;
Fracción reformada DOF
- VI- Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;
Fracción reformada DOF
- VII- Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;
Fracción reformada DOF
- VIII- Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y
Fracción reformada DOF
- IXCon pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se causare la muerte del superior.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será sancionada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 287.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo fuere perpetrado cuando el que lo cometa estuviere sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones hubiere de corresponder.
Fe de erratas al artículo DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 288.- Cuando el personal subordinado haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 289.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el personal subordinado, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 290.- Quien por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.
Párrafo reformado DOF
Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 291.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos y , las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I
Artículo 292.- Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo , si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos fracción III, y .
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
CAPITULO II
Abuso de autoridad
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 293.- Comete el delito de abuso de autoridad, la persona militar que trate al personal subordinado de un modo contrario a las prescripciones legales.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 294.- Quien diere órdenes de interés personal a una persona subordinada, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquier manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será sancionado con cuatro meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 295.- Quien impidiere al personal subordinado que formule, retire o prosiga su queja o reclamación, amenazándolo o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será sancionado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 296.- Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido.
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 297.- Quien insulte a una persona subordinada o procure inducirle a una acción degradante o a una infracción legal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se sancionará el delito que resulte.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 298.- Quien infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra al personal subordinado sin lesionarlo, será sancionado con la pena de un año de prisión.
Quien mandare dar golpes al personal subordinado o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra éste, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 299.- Quien infiera alguna lesión al personal subordinado será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo ;
- II- Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;
Fracción reformada DOF
- III- Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;
Fracción reformada DOF
- IV- Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;
Fracción reformada DOF
- V- Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;
Fracción reformada DOF
- VI- Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y
Fracción reformada DOF
- VIICon pena de treinta a sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado.
Fracción reformada DOF
Fe de erratas al párrafo DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II
Artículo 300.- Quien indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.
Artículo reformado DOF
CAPITULO III
Desobediencia
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO III
Artículo 301.- Comete el delito de desobediencia el personal subordinado que no ejecute o respete una orden del superior, la modifique de propia autoridad o se extralimite al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al subalterno, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO III
Artículo 302.- El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se sancionará con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO III
Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será sancionada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Cuando ocasione un mal grave que se sancionará con dos años de prisión;
Fracción reformada DOF
- II- Cuando fuere cometida en campaña, que se sancionará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y
Fracción reformada DOF
- IIICuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO III
Artículo 304.- El personal de la Armada de México que cometa a bordo el delito de desobediencia, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra;
- II- Con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
- III- Con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y
Fracción reformada DOF
- IV- Con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales.
Fracción reformada DOF
CAPITULO IV
Asonada
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 305.- El personal militar que, en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando forme la mitad o más de una fuerza aislada, rehúse obedecer las órdenes de un superior, las resista o recurra a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados:
Párrafo reformado DOF
- I- Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y
- IICon pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 306.- La persona integrante de la Armada que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será sancionada con cinco años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, el personal que tomare parte en él, volviere al orden, antes de cometerse algún otro delito, será sancionado con diez años de prisión, si hubiere promovido, instigado o sido cabecilla de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.
En tiempo de paz se reducirán a la mitad las sanciones señaladas.
En ambos casos no sufrirá sanción alguna los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 308.- Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.
En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.
LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV
Artículo 309.- La conspiración para cometer el delito de asonada, se sancionará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.
Artículo reformado DOF
TITULO DECIMO
Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas
CAPITULO I
Abandono de servicio
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 310.- El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.
El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 311.- El personal de oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas;
- II- Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y
Fracción reformada DOF
- III- Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.
Fracción reformada DOF
- IIIas penas señaladas se aumentarán con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 312.- El abandono de puesto se sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;
- Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le hubiere ordenado, y
Fracción reformada DOF
- Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el militar abandone el puesto que tuviere señalado para defenderlo o para observar al enemigo.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 313.- El personal de tropa que cometa el delito de abandono en tiempo de paz, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de dos años de prisión si abandonaren la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión;
- II- Con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y
Fracción reformada DOF
- III- Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.
Fracción reformada DOF
- IIIas penas señaladas se aumentarán en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se efectuare frente al enemigo, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 314.- El personal de tropa que abandone en tiempo de paz la comisión del servicio que estuviere desempeñando, será sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 315.- El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectuare frente al enemigo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 316.- La persona comandante de un barco que, en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión.
El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será sancionado con cuatro años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 317.- El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desamparase al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 318.- El personal de la Armada de México que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;
- II- Con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;
Fracción reformada DOF
- III- Con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;
Fracción reformada DOF
- IV- Con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;
Fracción reformada DOF
- V- Con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión;
Fracción reformada DOF
- VI- Con la pena de treinta a sesenta años de prisión al personal de oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.
Fracción reformada DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 319.- El personal de la Armada de México de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, se le impondrá la pena:
Párrafo reformado DOF
- IDe treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- II- De diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
- III- De once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y
Fracción reformada DOF
- IV- De siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 320.- El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 321.- Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I
Artículo 322.- El personal de la Armada de México que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será sancionado con prisión de dos meses.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Extralimitación y usurpación de mando o comisión
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO II
Artículo 323.- Quien indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasionare perjuicio grave en el servicio;
- II- Con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y
Fracción reformada DOF
- IIICon pena de treinta a sesenta años de prisión si ocasionare perjuicio grave en el servicio, se cometiere este delito frente al enemigo, en marcha hacia él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada.
Fracción reformada DOF
CAPITULO III
Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO III
Artículo 324.- Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra;
- II- Con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;
Fracción reformada DOF
- III- Con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;
Fracción reformada DOF
- IV- Con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- V- Con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y
Fracción reformada DOF
- VI- Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.
CAPITULO IV
Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 325.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a quien valiéndose de su posición en la Fuerza Armada Permanente o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 326.- La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 327.- El personal militar que abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será sancionado con la pena de un año de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 328.- Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.
Fe de erratas al artículo DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 330.- Quien hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquier persona, o que sin autorización ejerciere cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será sancionado con la pena de un año de prisión. Si se causare daño se estará al delito que resultare, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 331.- Quien obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será sancionado con la pena de seis meses de prisión.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 332.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión a quien se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente en tiempo de paz; y en campaña, la de cinco meses.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 333.- Quien fuera de los casos a que se contraen los artículos y se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será sancionado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 334.- Quien, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruyere maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será sancionado con prisión de tres años.
Párrafo reformado DOF
En caso de devastación de fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos, la pena será la de siete años de prisión.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 335.- Quien yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será sancionado con las penas de tres años de prisión y destitución.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 336.- Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:
Párrafo reformado DOF
- I- A quien se apodere indebidamente, de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y
- II- Quien sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 337.- Quien valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, será sancionado con prisión de cinco años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 337 bis. Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.
Artículo adicionado DOF
TITULO DECIMOPRIMERO
Delitos contra el deber y decoro militares
CAPITULO I
Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en la Fuerza Armada Permanente
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 338.- Quien revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, se le sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Si se hubiere cometido en tiempo de paz, con la pena de dos años de prisión; en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con la de tres meses de prisión, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- IISi el delito se hubiere efectuado en campaña y con este motivo hubiere resultado grave daño al Ejército, a una parte de él, a un buque o aeronave, con pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 339.- Quienes deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán sancionados:
Párrafo reformado DOF
- I- Con un año de prisión en tiempo de paz;
- II- Con dos años de prisión estando en campaña, y
Fracción reformada DOF
- III- Con diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, bajo la persecución o durante la retirada.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 340.- La persona comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerla, será sancionada con la pena de ocho años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 341.- La persona integrante de la Armada que dejare de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallaren en peligro, o rehusare prestarlo a buque enemigo, si lo solicitare con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será sancionada con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tuviere o no la jerarquía de oficial.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 342.- Quienes eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán sancionados:
Párrafo reformado DOF
- I- Si lo hicieren con fundamento de datos o aseveraciones falsas, con la pena de once meses de prisión;
- II- Si lo hicieren en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión, y
Fracción reformada DOF
- III- Si lo hicieren salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días de prisión.
Fracción reformada DOF
- IIIas penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que diere curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 343.- Será sancionado con la pena de dos años de prisión:
Párrafo reformado DOF
- I- Quien sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa;
Párrafo reformado DOF
- II- Quien interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;
Fracción reformada DOF
- III- Quien expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;
Fracción reformada DOF
- IV- La persona interesada que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;
Fracción reformada DOF
- V- Quien en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y
Fracción reformada DOF
- VI- Quien sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 344.- Quien conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 345.- Al personal de Oficiales que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con la pena de once meses de prisión, y al personal de cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 346.- Será sancionado con la pena de un año de prisión:
- I- Quien sin causa justificada deje de presentarse en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma o cuando se dé el toque de generala, y tratándose de marinos, el de zafarrancho de combate con armas.
- II- Quien no se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo estuviere obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le hubiere prescrito para encargarse de ella, y
- III- Quien mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 347.- Quien ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no prestare la cooperación a que esté obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 348.- Será sancionado con la pena de seis meses de prisión quien filié en una corporación o dependencia de la Fuerza Armada Permanente a una persona, a sabiendas de que es desertora o que con ese conocimiento la retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 349.- Será sancionado con la pena de tres meses de prisión el que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 350.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión al personal de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hubieren cometido otro delito consignado en .
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 351.- Quien para asuntos del servicio o con motivo de él hiciere uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 352.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que se le encuentre con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le sancionará:
Párrafo reformado DOF
- I- Con tres meses de prisión en tiempo de paz;
- II- Con nueve meses de prisión, en campaña, y
Fracción reformada DOF
- III- Con tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 353.- A la persona militar que realice el servicio de vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, que se hallare con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:
Párrafo reformado DOF
- I- De ocho meses de prisión en campaña de guerra; de tres años de prisión si el buque sufriere averías graves, y de cuatro años y seis meses de prisión, si se ocasionare la pérdida del barco, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- II- De seis años de prisión frente al enemigo; de nueve años de prisión si se produjeren averías graves en el buque, y de once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 354.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 355.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo , la revele, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de seis años de prisión, si estuviere frente al enemigo;
- II- Con la de cuatro años de prisión, si estuviere en campaña; pero no frente al enemigo, y
Fracción reformada DOF
- III- Con prisión de cinco meses, en los demás casos del servicio ordinario.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 356.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que faltando a lo prevenido en la Ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 357.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que dejare de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciere, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será sancionada con la pena de siete años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 358.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope, que no diere aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- En tiempo de paz, con dos meses de prisión;
- II- En campaña de guerra, con un año y seis meses de prisión, y
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- III- Al frente del enemigo, con la pena de siete años de prisión, y si resultare perjuicio al barco o a las operaciones de guerra, con la de ocho años.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 359.- A la persona militar que realice el servicio de centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 360.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será sancionada con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II
Artículo 361.- A la persona militar que realice el servicio de vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será sancionada con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se cometiere al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
CAPITULO III
Infracción de deberes especiales de marinos
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 362.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF ,
- I- La persona comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
Fracción reformada DOF
- II- La persona integrante de la Armada que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Párrafo reformado DOF
- III- La persona integrante de la Armada que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 363.- Serán sancionados con pena de once años de prisión, las personas integrantes de la Armada que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 364.- La persona comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será sancionada:
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF
- I- Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión;
Fe de erratas a la fracción DOF
- II- Con siete años de prisión, en campaña de guerra;
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
- III- Con trece años de prisión, frente al enemigo, y
Fracción reformada DOF
- IVCon pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate.
Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 365.- Quien sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será sancionado con la pena:
Párrafo reformado DOF
- I- De trece años de prisión si se perdiere el buque, o en campaña de guerra se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio;
Fe de erratas a la fracción DOF
- II- De nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y
Fracción reformada DOF
- III- De tres años de prisión en cualquier otro caso.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 366.- La persona integrante de la Armada que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- En campaña de guerra u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- II- En cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 367.- Será sancionada con la pena de siete años de prisión:
- I- La persona integrante de la Armada que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
- II- La persona integrante de la Armada que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 368.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, la persona comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 369.- La persona integrante de la Armada que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 370.- La persona integrante de la Armada que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
- II- Con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 371.- La persona integrante de la Armada o tropa que, prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será sancionada con la pena de:
Párrafo reformado DOF
- I- Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;
- II- Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- III- Cuatro meses de prisión en los demás casos.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 372.- La persona que desempeñe el servicio de oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
Párrafo reformado DOF
- I- De nueve años de prisión, si por esta causa se perdiere el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causare el naufragio de otro, por abordaje o se verificare el hecho al frente del enemigo;
- II- De tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y
Fracción reformada DOF
- III- De cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 373.- Las personas vigilantes de fogones y quienes tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 374.- La persona comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituida de su empleo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 375.- Será sancionado con la pena de un año de prisión, quien en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.
Párrafo reformado DOF
Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.
CAPITULO IV
Infracción de deberes especiales de aviadores
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 376.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
- I- La persona aviadora que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
- II- La persona aviadora que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 377.- La persona aviadora que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, causare daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave quedare destruida, la de ocho años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 378.- La persona aviadora que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, variare o mandare variar el rumbo que se le haya señalado, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- Con la pena de diez años de prisión si se destruyese la aeronave, o en campaña se malograsen las operaciones o se retardasen con grave perjuicio para el servicio, y
- II- Con la de tres años de prisión si el hecho tuviere lugar en tiempo de paz.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 379.- La persona aviadora que por descuido o negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será sancionada:
Párrafo reformado DOF
- I- En campaña u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
- II- En cualquiera otro caso, con la pena de suspensión de empleo por un año.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 380.- Será sancionado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 381.- Se sancionará con nueve meses de prisión, a la persona aviadora:
- I- Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, incumpla con la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y
- II- Que cometa cualquiera otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este Capítulo.
Artículo reformado DOF
CAPITULO V
Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO V
Artículo 382.- Quien infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por , será sancionado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resultare daño a alguna persona, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO V
Artículo 383.- Si de la infracción resultare daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO V
Artículo 384.- Cuando la infracción ocasionare daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se sancionará con diez años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO V
Artículo 385.- Si de la infracción resultare la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF
CAPITULO VI
Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 386.- La persona prisionera que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena a la persona prisionera que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.
Las personas prisioneras que se amotinen, serán juzgadas y sancionadas como responsables del delito de asonada.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 387.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a una persona prisionera, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será sancionada con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea la persona encargada de la custodia, será sancionada con la pena de dos años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 388.- Cuando la persona encargada de la custodia de una persona prisionera auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será sancionada con cuatro años de prisión en el caso del artículo . Cuando el que auxilie la fuga no sea la persona encargada de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 389.- Cuando se evada una persona prisionera que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos , fracción XX y , se sancionará con pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no la persona encargada de su custodia.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Fe de erratas al artículo DOF Reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 391.- Las personas militares privadas de su libertad que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 392.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a otra privada de su libertad, proteja su fuga, o la ponga indebidamente en libertad, será sancionada:
- I- Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado a la persona privada de su libertad tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
- II- Con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;
- III- Con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y
- IV- Con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 393.- Si se tratare de una persona militar privada de su libertad y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo se aplicará a la responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de personas civiles privadas de su libertad, quien proteja o auxilie su fuga, será sancionada con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado a la persona prófuga, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, las personas que auxilien la fuga no sean las personas encargadas de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 394.- Si la evasión de las personas detenidas o privadas de su libertad se efectuare por negligencia de las personas responsables mencionadas en el artículo , éstas serán sancionadas con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 395.- Quien auxilie la fuga general de las personas privadas de su libertad existentes en un edificio o buque destinado para su custodia, será sancionada con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere la persona titular del establecimiento o embarcación, o la encargada de vigilar por la seguridad de dichas personas, la pena será de trece años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 396.- Siempre que se evadan uno o más prisioneros, presos o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mandare la escolta o fuerza encargado directamente de la custodia de él o de los que se hubieren evadido, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones apareciere que hubieren favorecido la evasión.
CAPITULO VI BIS
Delitos especiales del personal integrante de la Guardia Nacional
Capítulo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI BIS
Artículo 396 bis.- La persona integrante de la Guardia Nacional que haga uso, proporcione o permita el empleo de armas, identificaciones, uniformes, insignias, vehículos o cualquier otro bien de la Institución, para la comisión de un delito, será sancionada con prisión de seis a diez años.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI BIS
Artículo 396 ter.- Quien utilice su pertenencia o el servicio en la Institución para solicitar o recibir sin derecho para sí o para otro, dinero o dádiva, o acepte una promesa, se le impondrá sanción de cuatro a ocho años de prisión, destitución de su empleo e inhabilitación.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI BIS
Artículo 396 quáter.- Quien con motivo de sus funciones haciendo uso de su uniforme, insignias, cargo o cualquier elemento que lo identifique como integrante de esta Institución, realice malos tratos u ofensas contra alguna persona, se le impondrá la sanción de seis meses de prisión.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI BIS
Artículo 396 quinquies.- Abuso de confianza.
El personal integrante de Guardia Nacional que causaré baja de la Institución y no haga la entrega o devolución de todo el vestuario, armamento, municiones, equipo y demás bienes que le fue proporcionado para el desempeño de sus funciones, se le sancionará con:
- I- Prisión hasta de un año cuando el monto del abuso no exceda de 200 Unidades de Medida y Actualización;
- II- Si excede de esta cantidad, pero no de 2000 Unidades de Medida y Actualización, la prisión será de uno a tres años, y
- III- Si el monto es mayor a 2000 Unidades de Medida y Actualización, la prisión será de tres a seis años.
Artículo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI BIS
Artículo 396 sexies.- Quien simule el robo o extravío de armamento o municiones que tenga de cargo o bajo su resguardo, será sancionado de uno a siete años de prisión.
Artículo adicionado DOF
CAPITULO VII
Contra el honor militar
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 397.- Se le impondrá la sanción de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF ,
- I- Quien por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;
Fracción reformada DOF
- II- Quien custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;
Fracción reformada DOF
- III- La persona comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer;
Párrafo reformado DOF
- IV- Las personas subalternas que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 398.- Quien convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al Ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Párrafo reformado DOF ,
El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se votare en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.
Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo .
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 399.- Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte de la Fuerza Armada Permanente.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 400.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión quien, durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos , fracción I, , fracción II y , fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 401.- Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 402.- Se les impondrá la pena de dos años de prisión, a quienes cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, si no mediaren violencias. Al personal de oficiales además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 403.- Será sancionado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, quien, en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 404.- Al que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del Ejército o de la Armada, que no le correspondan, se le sancionará con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 405.- El personal de oficiales que, habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 406.- El personal de oficiales que abandone el arresto en alojamiento, se le impondrá la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, con la de tres meses de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 407.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al personal de oficiales que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:
Párrafo reformado DOF
- I- Excusarse de hacer la fatiga que le toque, por enfermedades supuestas;
- II- La asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;
Fracción reformada DOF
- III- Presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;
Fracción reformada DOF
- IV- Verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;
Fracción reformada DOF
- V- Murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;
Fracción reformada DOF
- VI- No reprimir o comunicar al personal superior inmediato las murmuraciones o censuras de su personal subordinado, y
Fracción reformada DOF
- VII- Hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de las personas subordinadas.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 408.- Se le impondrá la pena de tres meses de suspensión de empleo al personal de oficiales que:
Párrafo reformado DOF
- I- Acostumbre no pagar las deudas contraídas;
- II- Viole la palabra de honor empeñada;
Fracción reformada DOF
- III- Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, diplomas o documentos de identificación, y
Fracción reformada DOF
- IV- Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda.
Fracción reformada DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 409.- Se impondrán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, al personal de sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistieren en su mala conducta.
Artículo reformado DOF
CAPITULO VIII
Duelo
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 410.- Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:
- I- Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto;
- II- Si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y
- III- Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos.
Fe de erratas a la fracción DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 411.- El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 412.- La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:
- I- Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y
- II- cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 413.- El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 414.- El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 415.- De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 416.- No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:
- I- Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral;
- II- cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario;
- III- cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y
- IV- cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 417.- Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.
En los demás casos serán castigados:
- I- Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes;
- II- con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y
- III- con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 418.- Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo , o en los artículos y , serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 419.- El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 420.- Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos , , y .
Fe de erratas al artículo DOF
TITULO DECIMOSEGUNDO
Delitos cometidos en la Administración de Justicia o con motivo de ella
CAPITULO I
Delitos en la Administración de Justicia
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 421.- Las personas servidoras públicas en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 422.- Será sancionada con la pena de seis meses de suspensión de empleo, la persona servidora pública que cometa alguno de los delitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Conocer de asunto para el que tenga impedimento legal, o abstenerse de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;
- II- Apremiar o violentar a la persona imputada, procesada y sentenciada para que declaren en determinado sentido;
Fracción reformada DOF ,
- III- Retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;
Fracción reformada DOF
- IV- Dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
Fracción reformada DOF
- V- Tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;
Fracción reformada DOF
- VI- Hacer entrega indebida de un expediente, y
Fracción reformada DOF
- VII- Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.
Fracción reformada DOF
- VIIa reincidencia será sancionada con destitución.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 423.- Se sancionará con un año y seis meses de prisión:
Párrafo reformado DOF
- I- A la persona servidora pública que dicte una sentencia con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
Fracción reformada DOF
- II- A la persona integrante de un Consejo de Guerra que, sin causa justificada, se rehúse a desempeñar sus funciones;
Fracción reformada DOF
- III- A la persona integrante de un Consejo de Guerra que maliciosamente vote un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales;
Fracción reformada DOF
- IV- A la persona servidora pública que arbitrariamente decrete o ejecute la aprehensión de alguna persona, catee habitaciones, o cometa cualquier otro abuso de sus facultades, y
Fracción reformada DOF
- V- A la persona servidora pública que detenga a una persona indiciada sin ponerla a disposición de manera inmediata ante la autoridad correspondiente.
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 424.- Se sancionará con la pena de tres años de prisión y destitución de empleo a la persona servidora pública que substraiga, oculte o destruya expedientes de carpetas de investigación o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 425.- El personal de defensoría de oficio será sancionado: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pida, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interponga los recursos correspondientes, no reitere, modifique, cambie o adicione sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede , o con cualquiera otra omisión, perjudique a sus representados.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO I
Artículo 426.- Será destituida de su empleo e inhabilitada por dos años para volver al servicio, la persona servidora pública que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
Artículo reformado DOF
CAPITULO II
Delitos con motivo de la administración de justicia
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 427.- Quien ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, será sancionado con la pena de tres años de prisión.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 428.- Se sancionará con la pena de diez años de prisión a quien por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 429.- Será sancionado con la pena de dos años de prisión, quien declare falsamente como testigo en una investigación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.
La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto a la persona sentenciada una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 430.- La persona servidora pública que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor de la persona sentenciada se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
Artículo reformado DOF , ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 432.- La persona que sin ser servidora pública de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, se le impondrá la pena de dos años de prisión.
Artículo reformado DOF ,
LIBRO Segundo TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 433.- El personal a cargo de las prisiones militares que maltraten indebidamente, de palabra o de obra a las personas privadas de su libertad, se le iniciará la investigación correspondiente.
Artículo reformado DOF
TITULO DECIMOTERCERO
Definiciones
LIBRO Segundo TÍTULO Decimotercero
Artículo 434. Para los efectos de este Libro Segundo se entenderá:
- I- Por Fuerza Armada, a la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden y la paz interior;
- II- Por Fuerza Armada Permanente a la integrada por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional;
- III- Por oficiales, los comprendidos desde la jerarquía de subteniente hasta la de general de división, en el Ejército, Fuerza Aérea, Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
- IV- Por superior:
- 1o- Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a la Ordenanza o leyes que la sustituyan en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción, y
- 2o- Al de mayor categoría en los demás casos;
- V- Por aeronave todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;
- VI- Por tropa formada la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;
- VII- Por servicio de armas, el que para su ejecución requiere el empleo de ellas de cualquiera naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones legales, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;
- VIII- Por Servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquier naturaleza, con arreglo a las disposiciones legales u órdenes recibidas, para cuya ejecución, no se requiere el empleo de armas;
- IX- Por orden del servicio: La dictada para la ejecución de actos del servicio, sean de arma o económicos;
- X- Por estar los militares en campaña:
- 1o- Cuando la guerra haya sido declarada conforme a la ;
- 2o- Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;
- 3o- Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;
- 4o- Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros, y
- 5o- Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.
- XI- Por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo;
- XII- Por tropa, las personas militares con las jerarquías de soldado hasta la de sargento primero, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
- XIII- Por sargento, la persona militar en la jerarquía respectiva y su equivalente en la Armada;
- XIV- Por cabo, la persona militar con tal jerarquía y su equivalente en la Armada;
- XV- Por clases, las personas militares con la jerarquía de cabo hasta la de sargento primero, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y sus equivalentes en la Armada;
- XVI- Por soldado, a la persona militar con tal jerarquía y su equivalente en la Armada;
- XVII- Órgano jurisdiccional militar, el Tribunal Superior Militar, Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados Militares de Control y de Ejecución de Sentencias;
- XVIII- Campamento, tipo de estacionamiento de las tropas bajo tiendas de campaña o barracas, área con instalaciones diversas para el alojamiento, el adiestramiento y la atención de las necesidades de las tropas;
- XIX- Guarnición, Órgano de mando dependiente de un Cuartel General de Zona Militar, establecido por la Secretaría de la Defensa Nacional en aquellas plazas en que lo estima conveniente;
- XX- Militar, toda persona que forma parte de la Fuerza Armada Permanente;
- XXI- Maltrato, consiste en varios actos repetidos que le causan daño o sufrimiento a una persona, o también la no adopción de medidas apropiadas para evitar otros daños, y
- XXII- Policía, se refiere a las corporaciones pertenecientes a la Policía Ministerial, Militar, Naval y Guardia Nacional.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF , ,
LIBRO TERCERO
Del Procedimiento
(Se deroga)
Libro derogado DOF
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
(Se deroga)
Fe de erratas a la denominación del Título DOF . Título derogado DOF
TITULO SEGUNDO
De los procedimientos previos al juicio
(Se deroga)
Título derogado DOF
CAPITULO I
De las denuncias, querellas y acusaciones
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 444.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 446.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 447. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 448. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 449. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 450.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO II
De la incoación del procedimiento
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO III
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
(Se deroga)
Denominación del Capítulo reformada DOF , . Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO IV
De los cateos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 482.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 484.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO V
De la declaración preparatoria y del nombramiento de defensor
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V
Artículo 492.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V
Artículo 498.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V
Artículo 504.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO VI
De la aprehensión, detención y prisión preventiva
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 507.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 509.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 510.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 513.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 514.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 515.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 516.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI
Artículo 517.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO VII
De la libertad por falta de méritos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VII
Artículo 521.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO VIII
De las pruebas
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO IX
De la confesión judicial
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IX
Artículo 523.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IX
Artículo 525.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO X
De los documentos públicos y privados
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO X
Artículo 526.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO X
Artículo 530.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO XI
De los peritos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO XII
De la inspección judicial y reconstrucción de hechos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO XIII
De los testigos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XIII
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
CAPITULO XIV
De los careos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XIV
Artículo 586.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XIV
Artículo 590.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO XV
De la confrontación
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO XVI
De las presunciones
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO XVII
Del valor jurídico de la prueba
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XVII
Artículo 603.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
CAPITULO XVIII
De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del juez, la instrucción estuviere concluida
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XVIII
Artículo 616.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO XVIII
Artículo 621.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
TITULO TERCERO
Del juicio
(Se deroga)
Título derogado DOF
CAPITULO I
Del procedimiento ante el juez
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 626.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO II
Del procedimiento previo al juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 631.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
CAPITULO III
Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 636.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 637.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 638.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 643.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 656.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 660.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 661.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 665.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 680.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO IV
De la policía de la audiencia
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 688.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 689.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 690.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 693.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 694.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 698.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO V
Del juicio ante el consejo de guerra extraordinario
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 709.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 715.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
TITULO CUARTO
De los incidentes
(Se deroga)
Título derogado DOF
CAPITULO I
De los incidentes en general
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO II
De la competencia
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 732.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 737.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPITULO III
De la acumulación y separación
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO IV
De la suspensión del procedimiento
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO V
De las recusaciones
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO VI
De las excusas
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 779. (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 787.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
CAPITULO VII
De los impedimentos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO VIII
De la libertad absoluta
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO IX
De la libertad por desvanecimiento de datos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO X
Libertad provisional bajo protesta
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO XI
De la libertad provisional bajo caución
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 799.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 801 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 801 ter.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 803.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 804.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 805.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 808.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 809.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 810.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 811.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO XI
Artículo 814.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
TITULO QUINTO
De los recursos
(Se deroga)
Título derogado DOF
CAPITULO I
Reglas generales
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO II
De la revocación
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
CAPITULO III
De la apelación
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 826.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 827.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 833.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 836.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF
CAPITULO IV
De la denegada apelación
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
TITULO SEXTO
De la ejecución de sentencia
(Se deroga)
Título derogado DOF
CAPITULO I
De la ejecución
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 847.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 849.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 850.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 853. (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
CAPITULO II
De la libertad preparatoria y retención
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 854.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 855.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 856.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 857.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 858.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 859.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 862.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 864.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II
Artículo 868.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
CAPÍTULO III
De la Reducción, Indulto, Reconocimiento de Inocencia y Rehabilitación
(Se deroga)
Denominación del Capítulo reformada DOF , . Capítulo derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 871.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 872.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 873.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 874.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 875.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF , . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 876.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 877.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 878.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 879.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 880.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
LIBRO Tercero TÍTULO Sexto CAPÍTULO III
Artículo 881.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF . Derogado DOF
TITULO SEPTIMO
De los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del orden judicial
(Se deroga)
Título derogado DOF
TITULO OCTAVO
Prevenciones generales
(Se deroga)
Título derogado DOF
Artículo 910.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Artículo derogado DOF