Ley [CJM]

Artículo 44 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.

Artículo reformado DOF ,

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