Ley [CJM]
Artículo 44 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.
Artículo reformado DOF ,