Ley [CJM]
Artículo 45 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:
- Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo 39 de éste Código.
- Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.
Artículo reformado DOF