Ley [CJM]

Artículo 154 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Código De Justicia Militar (CJM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad