Ley [CJM]
Artículo 154 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.
Artículo reformado DOF