"El esmero aplicado a cada acción debe corresponder al valor propio y a la justa proporción de la misma."
Marco Aurelio

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Ley Del Servicio Militar (LSM)

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Ley Del Servicio Militar

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1940 y se encuentra vigente. El TXT oficial consultado indica última reforma publicada el 18 de mayo de 2022. Las reformas recientes derogaron artículos y ajustaron reglas sobre edad, voluntariado y reclutamiento. En particular, el texto vigente establece que el reclutamiento voluntario solo puede realizarse a partir de los dieciocho años, sin excepciones.

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Resumen de la ley

La Ley del Servicio Militar declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para mexicanos por nacimiento o naturalización, conforme al artículo 5o. constitucional. Regula el alistamiento, inscripción, sorteo, incorporación, reservas, aplazamientos, excepciones, movilización, autoridades de reclutamiento, derechos laborales de llamados al servicio, obligaciones de autoridades y particulares, tarjetas de identificación, recursos contra resoluciones y delitos o faltas relacionados con el incumplimiento del servicio militar.

Aunque es una ley antigua, el texto vigente incorpora reformas recientes sobre edad, reclutamiento voluntario y derogaciones de artículos. Su estructura se basa en artículos sucesivos más que en títulos o capítulos, y opera junto con el reglamento respectivo y las atribuciones de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Armada, oficinas de reclutamiento, juntas municipales y consulados.

Servicio militar obligatorio. Alistamiento, clase y edad militar. Ejército activo, primera reserva y segunda reserva. Sorteo público y contingentes. Oficinas y juntas de reclutamiento. Excepciones, aplazamientos y voluntariado. Movilización y llamamiento de reservistas. Derechos de trabajadores llamados al servicio.

Lo esencial

Qué regula

  • Obligatoriedad del servicio de las armas.
  • Alistamiento de clases, edad militar, activo y reservas.
  • Inscripción de mexicanos en juntas municipales o consulados.
  • Sorteos públicos e incorporación al activo.
  • Voluntariado en el Ejército activo.
  • Aplazamientos y excepciones al servicio.
  • Movilización parcial o total del Ejército y la Armada.
  • Oficinas de reclutamiento, juntas municipales y consulados.
  • Recursos contra resoluciones de reclutamiento.
  • Tarjeta de identificación militar.
  • Delitos, faltas, penas, arrestos y multas por eludir obligaciones.

A quién aplica

  • A mexicanos por nacimiento o naturalización obligados al servicio de las armas.
  • A mexicanos de edad militar, en activo o reservas.
  • A extranjeros nacionales de países cobeligerantes de México residentes en la República en caso de guerra internacional.
  • A la Secretaría de la Defensa Nacional.
  • A la Armada, para cubrir vacantes y reservas.
  • A oficinas de reclutamiento de zona, sector y oficina central.
  • A juntas municipales de reclutamiento.
  • A consulados mexicanos en el extranjero.
  • A patrones, sindicatos, uniones, comisariados ejidales, padres, tutores y personas de quienes dependan económicamente individuos con obligaciones militares.
  • A autoridades y funcionarios federales, estatales y municipales que deben verificar cumplimiento.

Materias principales

  • Servicio militar obligatorio.
  • Alistamiento, clase y edad militar.
  • Ejército activo, primera reserva y segunda reserva.
  • Sorteo público y contingentes.
  • Oficinas y juntas de reclutamiento.
  • Excepciones, aplazamientos y voluntariado.
  • Movilización y llamamiento de reservistas.
  • Derechos de trabajadores llamados al servicio.
  • Tarjeta de identificación militar.
  • Delitos y faltas contra obligaciones militares.

Derechos principales

  • Derecho a que el Reglamento establezca causas de excepción total o parcial por impedimentos físicos, morales y sociales.
  • Derecho a solicitar aplazamiento por estudios, residencia en el extranjero, proceso o condena, o por ser sostén de familia en los supuestos legales.
  • Derecho de trabajadores, obreros, campesinos y empleados llamados al servicio a volver a ocupar sus puestos al concluirlo.
  • Derecho a participar en sorteos públicos y a nombrar representantes durante el acto del sorteo.
  • Derecho a recurrir resoluciones de juntas municipales y oficinas de reclutamiento de sector ante oficinas superiores.
  • Derecho a tarjeta de identificación gratuita.
  • Derecho a que el voluntariado cumpla requisitos de edad y reglamento.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaría de la Defensa Nacional.
  • Presidente de la República.
  • Congreso de la Unión, para autorizar gastos en casos de movilización cuando corresponda.
  • Armada Nacional.
  • Oficina Central de Reclutamiento.
  • Oficinas de Reclutamiento de Zona Militar.
  • Oficinas de Reclutamiento de Sector Militar.
  • Juntas Municipales de Reclutamiento.
  • Consulados mexicanos en el extranjero.
  • Tribunales federales y tribunales militares, según la etapa y sujeto de la infracción.
  • Autoridades federales, estatales y municipales que verifican cumplimiento.

Obligaciones principales

  • Todos los mexicanos de edad militar deben inscribirse en juntas municipales o consulados en las fechas que señale la Secretaría de la Defensa Nacional.
  • Deben avisar cambios de domicilio para fines de empadronamiento.
  • Reservistas deben acudir a periodos de instrucción, ejercicios, maniobras o comprobaciones cuando sean llamados.
  • Patrones, sindicatos, tutores y personas de quienes dependan económicamente individuos obligados deben exigir el cumplimiento y, en su defecto, inscribirlos y presentarlos.
  • Funcionarios federales, estatales y municipales deben verificar cumplimiento en trámites de su competencia.
  • Autoridades deben proporcionar datos necesarios a la Secretaría y autoridades de reclutamiento.
  • Médicos de edad militar autorizados deben practicar reconocimientos necesarios previos al alistamiento.
  • Toda persona que conozca actos u omisiones contrarios a la ley debe comunicarlo a las autoridades, salvo excepciones familiares previstas.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Inscripción en Junta Municipal de Reclutamiento o consulado.
  • Empadronamiento anual de individuos de edad militar.
  • Reconocimiento médico previo al alistamiento.
  • Sorteo público para determinar contingentes.
  • Solicitud de excepción total o parcial.
  • Solicitud de aplazamiento de incorporación.
  • Trámite de tarjeta de identificación militar y visado anual.
  • Recursos contra resoluciones de juntas y oficinas de reclutamiento.
  • Llamamiento a reservistas para ejercicios, maniobras o movilización.
  • Denuncia de actos u omisiones contrarios a la ley.

Sanciones o consecuencias

La ley prevé penas por eludir inscripción o ayudar a eludirla, con prisión de un mes a un año. Quien no se presente sin causa justificada después de quedar inscrito en listas puede recibir treinta días de prisión. Ocultar a un prófugo del servicio se sanciona con uno a seis meses de prisión, con duplicación por reincidencia. Retardar o imposibilitar la reunión de sorteados puede sancionarse con uno a seis meses de prisión, o un año si hay amenazas o fuerza, y duplicación si intervienen funcionarios.

También se sanciona inutilizarse para evadir el servicio con seis meses a un año de prisión; no avisar cambios de domicilio con arresto de dos a quince días, o prisión en tiempo de guerra; transportar mexicanos de edad militar al extranjero sin autorización con multa; y no acudir a maniobras o ejercicios con uno a tres meses de retención en cuerpo de tropas. Las penas de arresto, retención o prisión de esta ley no son conmutables.

Definiciones importantes

  • Servicio de las armas: servicio obligatorio que se presta en el Ejército o la Armada como soldado, clase u oficial, según capacidades y aptitudes.
  • Clase: contingente formado por todos los mexicanos nacidos en un mismo año.
  • Activo: periodo de servicio en el Ejército activo para quienes correspondan conforme a la ley y al sorteo.
  • Primera reserva: reserva posterior al activo hasta la edad prevista por la ley.
  • Segunda reserva: reserva posterior a la primera, hasta la edad máxima legal.
  • Juntas Municipales de Reclutamiento: órganos locales que empadronan, reciben reclamaciones, publican listas, realizan sorteos y presentan conscriptos.
  • Oficinas de Reclutamiento: órganos de zona, sector y oficina central que revisan documentación, resuelven reclamaciones y distribuyen contingentes.
  • Tarjeta de identificación: documento gratuito con datos generales, huellas, clase y situación frente al servicio.
Consulta guiada

Explora a detalle

Artículos clave
  • Artículo 1: obligatoriedad y orden público del servicio de las armas.
  • Artículos 4 y 5: alistamiento, inicio, término, activo y reservas.
  • Artículos 10 y 11: excepciones e inscripción obligatoria.
  • Artículos 14 a 18: contingentes, sorteos, instrucción y movilización.
  • Artículos 19 a 23: obligaciones de terceros y derecho a regresar al empleo.
  • Artículo 24: admisión de voluntarios.
  • Artículo 26: aplazamientos.
  • Artículos 34 a 43: autoridades de reclutamiento y consulados.
  • Artículos 46 y 47: sorteo público y recursos.
  • Artículo 49: tarjeta de identificación.
  • Artículos 50 a 64: delitos, faltas, penas y jurisdicción.
Mapa de temas
  • Artículos 1 a 12: obligatoriedad, edad, activo, reservas, inscripción, excepciones y condenados reincidentes.
  • Artículos 13 a 18: clase, contingentes, sorteo, instrucción, movilización y llamamiento.
  • Artículos 19 a 23: obligaciones de terceros, autoridades y derechos de trabajadores llamados.
  • Artículos 24 a 33: voluntarios, aplazamientos, oficiales, reservas y jerarquías.
  • Artículos 34 a 49: autoridades de reclutamiento, juntas, consulados, sorteos, recursos, médicos y tarjeta de identificación.
  • Artículos 50 a 64: delitos, faltas, prisión, arresto, multas, jurisdicción y obligación de denunciar.
  • Transitorios: entrada en vigor, reglamentación y reformas posteriores.
Plazos importantes
  • Los preliminares del alistamiento se realizan durante el segundo semestre del año en que se cumplen 18 años.
  • El servicio militar comienza el 1 de enero del año siguiente al cumplimiento de 18 años.
  • Las obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que se cumplen 40 años.
  • El servicio en el Ejército activo se presta por un año para quienes tienen 18 años.
  • La primera reserva llega hasta los 30 años y la segunda hasta los 40 años, con edades especiales para clases y oficiales.
  • Los residentes en el extranjero pueden obtener aplazamiento hasta por cinco años.
  • Quien sea sostén de familia puede obtener aplazamiento durante los cinco años posteriores a la edad de enrolamiento.
  • Quien no se presente sin causa justificada dentro de los tres días siguientes al plazo establecido puede ser sancionado.
  • La tarjeta de identificación debe visarse cada año por la autoridad de reclutamiento o consulado.
  • El Ejecutivo debía modificar el Reglamento en noventa días naturales conforme a un transitorio de reforma de 2021.

Preguntas frecuentes

¿El servicio militar es obligatorio?

Sí. La ley lo declara obligatorio y de orden público para mexicanos por nacimiento o naturalización, conforme al artículo 5o. constitucional.

¿A qué edad inicia el alistamiento?

Los preliminares se realizan durante el segundo semestre del año en que se cumplen 18 años y el servicio comienza el 1 de enero siguiente.

¿Hasta cuándo duran las obligaciones militares?

Terminan el 31 de diciembre del año en que la persona cumple 40 años, salvo reglas específicas para clases y oficiales.

¿Se puede aplazar la incorporación?

Sí, por estudios, residencia en el extranjero, proceso o condena y por ser sostén de familia, en los términos del artículo 26.

¿Qué pasa si alguien evade la inscripción?

Puede ser consignado a tribunales federales y recibir penas de prisión, arresto o multas según la conducta prevista.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

Índice de artículos

Ley Del Servicio Militar

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LEY DEL SERVICIO MILITAR

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1940

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.

En caso de guerra internacional, el Servicio Militar también será obligatorio para los extranjeros, nacionales de los países cobeligerantes de México, que residan en la República.

A los extranjeros que deban prestar servicios militares en México, se les aplicarán, como si fueran mexicanos, todas las disposiciones de esta Ley y de sus Reglamentos; exceptuando lo estipulado o lo que pueda estipularse al respecto, en acuerdos o convenios internacionales.

Artículo reformado DOF

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ARTICULO 2°.- Se deroga.

Artículo derogado DOF

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Artículo 3º.- La prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los Estados en que no haya coordinación con la Federación en esta materia, para el cumplimiento de las funciones de instrucción militar a que se refiere la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de intensificar la eficacia de la instrucción, de unificar los sistemas para impartirla y de controlar los resultados.

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Artículo 4º.- Los preliminares del alistamiento de cada clase para el servicio de las armas, se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año en que cumplan los individuos 18 años de edad, comenzando su servicio militar el 1o. de enero del año siguiente. Sus obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

Artículo reformado DOF

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Artículo 5º.- El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.

Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.

Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 y 50 en la 2a. Reserva.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo quinto

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Artículo 5 bis.- En tiempo de paz, los mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al cumplir con sus obligaciones del servicio de las armas no serán considerados en el activo en los términos de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 6º.- Se deroga.

Artículo derogado DOF

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Artículo 7º.- La Armada Nacional tomará de los contingentes de cada clase los efectivos necesarios para cubrir sus vacantes y constituir sus reservas en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

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Artículo 8º.- En caso de llamamiento, los reservistas quedarán sujetos a las leyes y disposiciones militares desde la fecha que se establezca en él.

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Artículo 9º.- En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al Ejército activo, desde la fecha en que se publique la convocatoria respectiva.

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Artículo 10.- El Reglamento de esta Ley fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. La , por virtud de esta Ley queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la Defensa Nacional.

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Artículo 11.- Todos los mexicanos de edad militar de acuerdo con el artículo 5o. tienen la obligación de inscribirse en las Juntas Municipales o en nuestros consulados en el extranjero, en las fechas que designe la .

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Artículo 12.- Los reincidentes que por delitos del orden común o federal hayan sido condenados a sufrir una pena privativa de libertad mayor de dos años en sentencia ejecutoria, no tendrán derecho de participar en los sorteos y serán destinados para su servicio a los cuerpos que para el efecto señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

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Artículo 13.- El contingente formado por todos los mexicanos nacidos en un mismo año, recibe la denominación de clase del año en que nacieron.

Citado por 0 leyes

Artículo 14.- La Secretaría de la Defensa Nacional fijará, anualmente, DE ACUERDO CON LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL ERARIO Y SEGUN LO EXIJAN LAS NECESIDADES NACIONALES, el contingente de individuos que debe incorporarse al activo, así como las unidades a que deben hacerlo. En principio, la incorporación de los contingentes debe hacerse a las unidades establecidas en las regiones de donde son residentes.

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Artículo 15.- Cuando el efectivo de la clase exceda del llamado al activo, el contingente se designará por sorteos; los individuos a quienes no haya correspondido pasar al activo, quedarán sujetos a períodos de instrucción conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional.

Citado por 0 leyes

Artículo 16.- Los individuos de la primera y segunda reservas, concurrirán a los períodos de instrucción que en el Reglamento de esta Ley se determinen.

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Artículo 17.- El Presidente de la República podrá ordenar la movilización parcial o total del Ejército y de la Armada, en los casos en que la situación del país haga prever la necesidad de contar con fuerzas superiores a los efectivos de pie de paz. El Congreso de la Unión, comprobada la necesidad anterior, autorizará los gastos que demande el sostenimiento de los elementos movilizados, durante el tiempo que estime necesario el propio Congreso.

La utilización que del Ejército y de la Armada haga el Ejecutivo en los casos de conflicto armado, se sujetará a las disposiciones constitucionales.

Citado por 0 leyes

Artículo 18.- El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Citado por 0 leyes

Artículo 19.- Los patrones, sindicatos, uniones, comisariados ejidales, padres, tutores y además toda persona moral o física de quienes dependan económicamente individuos con obligaciones militares, deberán exigirles que cumplan con éstas y, en su defecto, inscribirlos y presentarlos ante las Juntas Municipales de Reclutamiento.

Citado por 0 leyes

Artículo 20.- Los funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deberán verificar que todos los mexicanos que ante ellos comparezcan para la tramitación de los asuntos de su competencia, hayan cumplido con las obligaciones que les impone esta Ley. En caso de que no puedan acreditarlo, deberán consignarlos a las autoridades correspondientes.

Citado por 0 leyes

Artículo 21.- Todos los mexicanos están obligados a dar aviso del cambio de domicilio a las autoridades encargadas del empadronamiento para los fines de esta Ley.

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Artículo 22.- Todas las autoridades y funcionarios de la Federación, de los Estados y Municipios, tienen la obligación de proporcionar a la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades encargadas del reclutamiento, los datos que sean necesarios.

Citado por 0 leyes

Artículo 23.- Los trabajadores, obreros, campesinos y empleados llamados al servicio, tienen derecho a volver a ocupar sus puestos una vez terminado aquél, a cuyo efecto los patrones o jefes de quienes dependan los cubrirán con substitutos que serán desocupados al cumplir aquéllos con su servicio.

Citado por 0 leyes

Artículo 24.- En el activo del Ejército se podrán admitir voluntarios hasta completar la cifra que anualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

    I- Hacer una solicitud.
    II- Ser mexicano mayor de 18 y menor de 30 años de edad, y hasta los 40 años para el personal de especialistas del Ejército.

Reforma DOF : Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo

Fracción reformada DOF

    III- Se deroga.

Fracción derogada DOF

    IV- Satisfacer los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.
Citado por 0 leyes

Artículo 25.- Se deroga.

Artículo derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 26.- Se podrá conceder el aplazamiento de la incorporación al activo:

    a).- A los estudiantes, por el tiempo que sea necesario de acuerdo con los planes de estudios que exijan las leyes de instrucción; pudiendo la Secretaría de la Defensa Nacional, aumentar ese plazo, cuando por causas de fuerza mayor justificadas, el estudiante no termine sus estudios en el plazo señalado;
    b).- A los residentes en el extranjero, hasta por 5 años;
    c).- A los que se encuentren procesados o compurgando condena en el año que cumplan los 18 años, y
    d).- A quienes sean sostén de familia durante los cinco años posteriores a la edad de enrolamiento, debiendo cumplir su servicio activo si dejan de serlo antes de ese lapso.
Citado por 0 leyes

Artículo 27.- Los cuadros de oficiales del activo serán todos profesionales; los cuadros de sargentos estarán formados con profesionales que hayan obtenido esta jerarquía y soliciten reengancharse y de los conscriptos que sean promovidos, previa la satisfacción de los requisitos necesarios.

Citado por 0 leyes

Artículo 28.- Los oficiales de las reservas, procederán:

    a).- De los profesionales que obtengan por cualquier causa digna su separación del activo, hallándose aún dentro de la edad que para dichas reservas se establece.
    b).- De los conscriptos que por haber satisfecho los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, obtengan la jerarquía de subteniente.
    c).- De los oficiales de las mismas reservas que sean promovidos.
Citado por 0 leyes

Artículo 29.- Los cabos y sargentos de las reservas, procederán:

    a).- De los del activo que se separen hallándose en la edad militar.
    b).- De los mismos reservistas que asciendan en las reservas, al satisfacer los requisitos que para ello se establezcan.
Citado por 0 leyes

Artículo 30.- Los conscriptos que al cumplir su año de servicios en el activo estén capacitados para el comando de una sección orgánica y se hubieren distinguido por su disciplina, por su cultura y el buen desempeño de sus deberes militares, serán nombrados Subtenientes de Complemento, previo examen que sustentarán en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

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Artículo 31.- Los oficiales, sargentos y cabos de las reservas, sólo podrán pasar al activo en caso de movilización parcial o total, causando baja en esta situación cuando cese el motivo que la originó.

Citado por 0 leyes

Artículo 32.- En los casos de movilización, los reservistas que posean conocimientos técnicos de aplicación, específica en el Ejército, serán utilizados en su especialidad, hasta donde las necesidades de la Defensa Nacional lo exijan.

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Artículo 33.- A los mexicanos que hubieren ostentado con anterioridad alguna jerarquía militar y estén fuera del servicio activo, les será reconocida dentro de la Reserva que les corresponda conforme a su edad, a menos que su separación esté ordenada por sentencia que haya causado ejecutoria.

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Artículo 34.- Las operaciones preliminares de la conscripción, estarán a cargo de:

    a).- La Oficina Central de Reclutamiento, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
    b).- Las Oficinas de Reclutamiento de Zona Militar.
    c).- Las Oficinas de Reclutamiento de Sector Militar.
    d).- Las Juntas Municipales de Reclutamiento.
    e).- Los Consulados mexicanos en el extranjero.
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Artículo 35.- La Oficina Central de Reclutamiento dependerá de la Oficialía Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional.

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Artículo 36.- Las oficinas de Reclutamiento de Zona dependerán del Comandante de la Zona respectiva y estarán constituidas por el personal que nombre la Oficina Central de Reclutamiento, tantos representantes civiles nombrados por los Gobernadores de los Estados como entidades federativas abarque dicha Zona y el demás personal que las necesidades del servicio requieran.

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Artículo 37.- La Oficina de reclutamiento de sector dependerá del Jefe del Sector correspondiente y estará constituida por el personal militar que designe la Oficina Central de Reclutamiento, y tantos representantes civiles como municipales comprende el sector.

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Artículo 38.- Las Juntas Municipales de Reclutamiento, quedarán constituidas por el Presidente Municipal, un regidor y tres vecinos caracterizados nombrados por el Jefe del Sector.

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Artículo 39.- La Oficina Central de Reclutamiento tendrá a su cargo, principalmente, la concentración de todos los datos que le proporcionen las demás autoridades; llevará el detall (sic) y la estadística; ordenará la distribución del contingente, así como el punto y fecha de presentación de los conscriptos.

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Artículo 40.- La Oficina de Reclutamiento de Zona tendrá a su cargo fundamentalmente: recibir de las oficinas de reclutamiento en los sectores toda la documentación que le turnen las Juntas Municipales de Reclutamiento; examinar toda la documentación a este respecto; ratificar o rectificar los fallos de las oficinas de reclutamiento de los sectores por lo que toca a reclamaciones basadas en incapacidad física; resolver todas las demás reclamaciones que le turnen las oficinas de reclutamiento de sus sectores; devolver aprobadas a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia a las de Sector, las listas definitivas del personal que debe participar en los sorteos y en los períodos de instrucción militar. Ordenar la concentración de los conscriptos para su distribución en los cuerpos en la forma que ordene la Oficina Central de Reclutamiento.

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Artículo 41.- Las Oficinas de Reclutamiento de Sector harán practicar el examen médico a todos los individuos que hayan hecho reclamaciones relacionadas con su aptitud física para el servicio de las armas, resolviende lo conducente en cada caso; turnará a la Oficina de Reclutamiento de Zona toda la documentación relacionada con la conscripción, así como las reclamaciones que surjan por motivos ajenos a incapacidad física y recibirán copia de toda la documentación relacionada con las resoluciones que tome la Oficina de Reclutamiento de Zona.

Una vez practicadas todas las operaciones del sorteo y designados los contingentes que deben incorporarse al activo, se encargará de recogerlos de las Juntas Municipales y conducirlos hasta los lugares que designe la Oficina de Reclutamiento de Zona.

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Artículo 42.- Las Juntas Municipales de Reclutamiento, tendrán a su cargo principalmente el empadronamiento de todos los individuos de edad militar y el reconocimiento médico, recibir todas las reclamaciones y solicitudes, turnándolas con un informe a la Oficina de Reclutamiento de Sector; una vez recibidas las listas aprobadas de la Oficina de Zona, mandarlas publicar y proceder a hacer el sorteo dando a conocer a los interesados su designación, obligaciones y delitos y faltas en que incurren por actos contrarios u omisiones a esta Ley y su Reglamento. Una vez verificado lo anterior, reunirá y presentará a las autoridades militares encargadas de recibir a los conscriptos en el lugar, día y hora que se designe y finalmente, hará cumplir con las disposiciones de esta Ley su Reglamento (sic) a los individuos que no vayan a prestar servicios en el activo.

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Artículo 43.- Los Consulados mexicanos en el extranjero tendrán las obligaciones que competen a las Juntas Municipales de Reclutamiento y Oficinas de Reclutamiento de Sector, por lo que respecta a los mexicanos residentes en su jurisdicción, debiendo turnar todos los incidentes directamente a la Oficina Central de Reclutamiento para su resolución.

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Artículo 44.- Independientemente de la obligación que tienen todos los mexicanos de edad militar de inscribirse, los empadronadores nombrados por las Juntas Municipales de Reclutamiento levantarán el censo respectivo en las manzanas o sectores de su jurisdicción cada año. Los datos que se obtengan de ese censo, serán concentrados a las Juntas Municipales de Reclutamiento.

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Artículo 45.- Los cargos de empadronador y miembros de las Juntas Municipales de Reclutamiento, serán irrenunciables y honoríficos.

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Artículo 46.- Los sorteos serán públicos, verificándose en presencia de los inspectores militares que en cada caso se nombren; una vez reunida para el sorteo la Junta Municipal de Reclutamiento hará comparecer a todos los individuos que aparezcan en las listas respectivas, por sí o por su representante legítimo cuando haya causa justificada para la no presencia. Reunidos los interesados, la Junta les hará saber el derecho que les asiste para nombrar de entre ellos mismos, tres representantes durante el acto del sorteo, con el único objeto de garantizar la legalidad del mismo. Nombrados los representantes del contingente para la operación del sorteo, éste se llevará a cabo en la forma siguiente: a cada uno de los miembros de la Junta Municipal de Reclutamiento y a cada uno de los tres representantes del contingente, se les proporcionará una lista del personal a sortear; en una ánfora cubierta se pondrán tantas bolas de color como conscriptos se hayan asignado a esa región, más un veinte por ciento; el resto hasta llegar el número de los participantes se completará con bolas blancas. Acto seguido el presidente de la Junta irá nombrando de la lista los enlistados y simultáneamente un menor de diez años sacará una bola del ánfora, formándose en seguida las listas de conscriptos que se notificará a los presentes.

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Artículo 47.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, por las Juntas Municipales de Reclutamiento y por las Oficinas de Reclutamiento de Sector, podrán ser recurridas ante la Oficina de Reclutamiento de Zona y las de ésta ante la Oficina Central de Reclutamiento. Las resoluciones que se dicten por la Oficina Central de Reclutamiento tendrán el carácter de definitivas y contra ellas no cabrá ningún recurso.

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Artículo 48.- Todos los médicos de edad militar legalmente autorizados para ejercer su profesión, están obligados a practicar gratuitamente y como parte integrante de sus obligaciones militares, los reconocimientos necesarios previos al alistamiento, con el fin de determinar si los individuos llenan o no los requisitos para prestar sus servicios militares, todo ello en los términos de los mandatos de esta Ley y su Reglamento.

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Artículo 49.- Todos los mexicanos de edad militar recibirán una tarjeta de identificación en la que consten sus generales, huellas digitales, clase a que pertenezcan y si han cumplido con el servicio de las armas o si están excluidos o aplazados. Esta tarjeta se expedirá gratuitamente y deberá ser visada cada año por la Oficina de Reclutamiento de Zona, de Sector o Consulados. La Secretaría de la Defensa Nacional fijará oportunamente la fecha desde la cual dicha tarjeta es exigible.

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Artículo 50.- Todo acto por el cual se pretenda eludir la inscripción de algún individuo de edad militar, ya sea que provenga de él mismo o de tercera persona, será consignado a los tribunales del orden federal y el responsable castigado con la pena de un mes a un año de prisión.

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Artículo 51.- Se consignará a los mismos tribunales y tendrán la misma pena que la expresada en el artículo anterior:

    I- Los jóvenes de edad militar que sin causa justificada se abstengan de comparecer ante las Juntas u Oficinas de Reclutamiento respectivas;
    II- Los que fraudulentamente se hagan exceptuar por las Juntas u Oficinas de Reclutamiento respectivas, sin perjuicio de las penas que por falsedad les correspondan;
    III- Los miembros de las Juntas u Oficinas de Reclutamiento que por medios ilícitos ayuden a uno o varios jóvenes de edad militar a librarse de la inscripción, del sorteo, o a conseguir una excepción injustificada.
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Artículo 52.- Los médicos de que habla el artículo 48 durante los períodos que el Reglamento de esta Ley determine para que tengan lugar los reconocimientos médicos quedarán exentos de todo otro servicio militar.

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Artículo 53.- Todo el que inscrito en las listas del contingente destinado a formar parte del activo, y hecha la publicación en el lugar de su residencia o por medio de citas, no se presente a la autoridad respectiva sin causa justificada dentro de los tres días siguientes al plazo establecido, será castigado con treinta días de prisión.

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Artículo 54.- El que oculte por algún medio a cualquier individuo prófugo del servicio de las armas, será castigado con uno a seis meses de prisión. La reincidencia se castigará duplicando la pena.

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Artículo 55.- Los que por cualquier medio retarden o imposibiliten la reunión de los sorteados, serán castigados con la pena de uno a seis meses de prisión. Si el delito se cometiere empleando amenazas o la fuerza, la pena será de un año y si el delincuente fuere funcionario público, empleado federal, de los Estados o Municipios o encargados de participar en algunas de las misiones encomendadas a las Juntas u Oficinas de Reclutamiento, se duplicará la pena.

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Artículo 56.- Todo individuo que intencionalmente, por sí o por acto de tercero a petición suya, se inutilice parcial o totalmente con objeto de sustraerse del servicio de las armas después de haber sido inscrito en las listas de los que deban ser sorteados para servir al activo, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión. La misma pena se impondrá al que a petición de otro lo inutilice con el objeto indicado.

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Artículo 57.- En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponde.

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Artículo 58.- Todo individuo que no dé aviso de los cambios de domicilio a que se refiere esta Ley, será castigado con arresto de dos a quince días. En tiempo de guerra, la pena será de uno a seis meses de prisión sin perjuicio de que cumplan el servicio que les corresponda en uno y otro casos.

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Artículo 59.- Las empresas de transportes terrestres, marítimas y aéreas que expidan boletos o transporten mexicanos de edad militar al extranjero, sin que éstos hayan recabado la autorización correspondiente, incurrirán en una multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00, con excepción de las empresas que hagan el servicio de tránsito internacional entre dos poblaciones fronterizas.

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Artículo 60.- Se deroga.

Artículo derogado DOF

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Artículo 61.- En tiempo de paz, los reservistas convocados para maniobras o ejercicios que no concurran el día fijado al lugar que se indique según órdenes que se les den por citas o por avisos, serán castigados con pena de uno a tres meses de retención en un cuerpo de tropas, haciendo allí su instrucción.

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Artículo 62.- Las penas de arresto, retención o prisión impuestas con arreglo a esta Ley, no serán conmutables, aun cuando proceda dicha conmutación de acuerdo con la legislación penal federal o local.

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Artículo 63.- En general, los juicios penales que conforme a lo prevenido en esta ley deban seguirse, serán de la competencia de los Tribunales Federales, siempre que se trate de delitos cometidos, por los individuos de edad militar, antes del sorteo, o por las personas civiles que intervengan en actos u omisiones relacionados con esta ley y su reglamento. Serán de la competencia de los Tribunales Militares, siempre que las faltas o delitos sean cometidos por conscriptos a partir del momento de la insaculación, en los términos del artículo 13 constitucional.

Los militares que por su encargo o comisión intervengan en la insaculación, sorteo y reclutamiento de conscriptos, excluyen de la inscripción, del sorteo o a conseguir una excepción injustificada, aplacen su enlistamiento, los substituyan por personas distintas o que de cualquiera otra manera violen la presente ley y su reglamento, serán castigados como reos del delito de infracción de deberes militares previsto en el artículo 382 del Código de Justicia Militar.

Artículo reformado DOF

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Artículo 64.- Toda persona que tenga conocimiento o noticia de cualquier modo de la comisión de actos u omisiones contrarios a las prescripciones de esta Ley, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de las autoridades. La infracción a este precepto no será punible cuando los infractores sean abuelos, padres, hermanos, hijos o cónyuges. La pena por la contravención a que se refiere este artículo será hasta de 15 días de arresto.

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

1º..- Esta Ley empezará a surtir sus efectos con la oportunidad que el Ejecutivo lo estime conveniente.

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TRANSITORIOS

2º..- El Ejecutivo de la Unión expedirá el Reglamento y demás disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

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TRANSITORIOS

3º..- Mientras se expide el Reglamento de esta Ley, el Ejecutivo de la Unión o la dictarán las disposiciones que sean necesarias para el inmediato cumplimiento de la misma.

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TRANSITORIOS

4º..- El Ejecutivo de la Unión expedirá las convocatorias para el registro y alistamiento de todos los mexicanos que se hallen dentro de las edades que marca esta Ley en las clases que les corresponda.

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TRANSITORIOS

5º..- Todos los mexicanos de edad militar, es decir, los que en el momento de entrar en vigor la presente Ley, estén comprendidos entre los 18 y los 40 años de edad, deberán inscribirse en las fechas y lugares que para el efecto fije la en las convocatorias respectivas. Los mexicanos que al entrar en vigor esta Ley tengan 19 años de edad, no están obligados a prestar su servicio militar en el activo del Ejército.

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TRANSITORIOS

6º..- Los contingentes de servicio voluntario que actualmente integran el Ejército, se mantendrán en servicio mientras dure la vigencia de su contrato.

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TRANSITORIOS

7º..- La presente Ley deroga las leyes, reglamentos, disposiciones y circulares, que se le opongan en todo o en parte.

Hilario Contreras Molina, D. P.- Lic. J. Jesús González Gallo, S. P.- Carlos Aguirre, D. S.- Lic. Mauro Angulo, S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Jesús Agustín Castro.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Gonzalo Vázquez Vela.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

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