Ley [LSM]

Artículo 57 de Ley Del Servicio Militar

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Ley Del Servicio Militar (LSM)

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Artículo 57.- En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponde.

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