Ley [LSM]

Artículo 57 de Ley Del Servicio Militar

Ver ley completa

Artículo 57.- En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponde.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Del Servicio Militar (LSM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad