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Artículo 17

Ley Del Servicio Militar

ARTICULO 17.- El Presidente de la República podrá ordenar la movilización parcial o total del Ejército y de la Armada, en los casos en que la situación del país haga prever la necesidad de contar con fuerzas superiores a los efectivos de pie de paz. El , comprobada la necesidad anterior, autorizará los gastos que demande el sostenimiento de los elementos movilizados, durante el tiempo que estime necesario el propio Congreso.

La utilización que del Ejército y de la Armada haga el Ejecutivo en los casos de conflicto armado, se sujetará a las disposiciones constitucionales.

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