Ley [CJM]
Artículo 271 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos , y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente.
Artículo reformado DOF