Ley [CJM]
Artículo 268 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo , si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF