Ley [CJM]

Artículo 214 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO III

Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión a quien ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se sancionará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad de la parte ofendida.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias