Ley [CJM]

Artículo 262 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias