Ley [CJM]
Artículo 168 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI
Artículo 168.- Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo , sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.