Ley [CJM]

Artículo 35 ter de Código De Justicia Militar

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Código De Justicia Militar (CJM)

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LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III BIS

Artículo 35 ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.

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