Ley [CJM]
Artículo 127 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.