LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV

Artículo 140.- El Tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.

Artículo reformado DOF

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