LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 121.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:

    I- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro corrido;
    II- la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
    III- las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
    IV- la actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.
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