Ley [CJM]

Artículo 173 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII

Artículo 173.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.

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