Ley [CJM]

Artículo 159 de Código De Justicia Militar

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Código De Justicia Militar (CJM)

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LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV

Artículo 159.- El delito frustrado se sancionará:

Párrafo reformado DOF

    I- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y
    II- Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.

Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF

    IIa Persona Juzgadora tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

Párrafo reformado DOF

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