Ley [CJM]
Artículo 150 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 150.- Si el personal militar sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, la Persona Juzgadora disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente el exceso de la prisión sufrida.
Artículo reformado DOF ,