Ley [CJM]

Artículo 242 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando la persona infractora se fugue para substraerse a la sanción.

Artículo reformado DOF

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