Ley [CJM]
Artículo 418 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 418.- Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.