[CJMil]
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Última reforma publicada DOF 21-06-2018
Título Primero Capítulo I
Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a:
Fracción derogada DOF 16-05-2016
Fracción adicionada DOF 16-05-2016
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia:
Fracción reformada DOF 16-05-2016
Fracción reformada DOF 13-06-2014, 16-05-2016
Título Primero Capítulo II
Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF 16-05-2016
Artículo 4o.- Para ser magistrado, se requiere:
Fracción reformada DOF 23-01-1998
Artículo 5o.- El Tribunal Superior Militar tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 6o.- Para ser secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y cubrir los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4 mencionan.
Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 8o.- Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Tribunal Superior Militar.
Capítulo adicionado DOF 16-05-2016
Título Primero Capítulo II BIS
Artículo 9o. bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente:
Artículo adicionado DOF 16-05-2016
Artículo 9o. ter.- Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
Capítulo derogado DOF 16-05-2016
Título Primero Capítulo III
Artículo 10. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 17-10-1944. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 11. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 16-05-2016
Artículo 12. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 13. (Se deroga).
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 15. (Se deroga).
Título Primero Capítulo IV
Artículo 16. (Se deroga).
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo 18. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 19. (Se deroga).
Artículo 20. (Se deroga).
Artículo 21. (Se deroga).
Artículo 22. (Se deroga).
Artículo 23. (Se deroga).
Título Primero Capítulo V
Artículo 24. (Se deroga).
Artículo 25. (Se deroga).
Artículo 26. (Se deroga).
Artículo 27.- Los jueces y el personal subalterno de los juzgados serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Tribunal Superior Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-05-2016
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo 29. (Se deroga).
Artículo 30. (Se deroga).
Artículo 30 bis. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Título Primero Capítulo V BIS
Artículo 30 ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:
Artículo 30 quáter.- Para ser Juez Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:
Artículo 30 quintus.- Para ser Secretario se requiere:
Título Primero Capítulo V TER
Artículo 30 sextus.- Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con:
Artículo 30 séptimus.- Para ser Juez Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:
Título Segundo Capítulo I
Artículo 31. (Se deroga).
Título Segundo Capítulo II
Artículo 32. (Se deroga).
Artículo 33. (Se deroga).
Título Segundo Capítulo III
Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014
Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, jurisprudencia, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.
Título Segundo Capítulo III BIS
Artículo 35 bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares.
Artículo 35 ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.
Artículo 35 quáter.- Son deberes de los Peritos Militares:
Título Tercero Capítulo I
Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933
Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado DOF 16-05-2016
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Título Tercero Capítulo II
Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 26-06-1942, 09-04-2012, 16-05-2016
Artículo 40.- Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados subalternos que sean necesarios.
Artículo 41.- Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.
Artículo 42.- Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral, su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016
Artículo 43.- Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario.
Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.
Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:
Título Tercero Capítulo III
Artículo 46. (Se deroga).
Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016
Título Tercero Capítulo IV
Artículo 47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá:
Párrafo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014
Fracción derogada DOF 22-07-1994
Fracción reformada DOF 13-06-2014
Artículo 48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar.
Artículo 49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen:
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Artículo reformado DOF 29-09-1937
Artículo 49 bis.- La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo adicionado DOF 13-06-2014
Denominación del Título reformada DOF 16-05-2016
Título Cuarto Capítulo I
Artículo 50.- La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la Defensoría de Oficio Militar.
Artículo 51.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de los imputados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado.
Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar el Defensor de Oficio Militar a favor del imputado desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
Título Cuarto Capítulo II
Artículo 52.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-05-2016
Artículo 53.- La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 54.- Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios.
Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años.
Artículo 55.- El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero. El resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General.
Artículo 56.- En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto. Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General.
Título Quinto Capítulo I
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:
Inciso reformado DOF 13-06-2014
Inciso derogado DOF 13-06-2014
Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 58.- Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.
Artículo 59.- La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.
Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero militar, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.
Artículo 61.- Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo 63. (Se deroga).
Artículo 64. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016
Artículo 65. (Se deroga).
Artículo 66. (Se deroga).
Título Quinto Capítulo II
Artículo 67. Corresponde al pleno del Tribunal Superior Militar conocer:
Fracción derogada DOF 13-06-2014
Fracción reformada DOF 29-06-2005. Derogada DOF 13-06-2014
Artículo 67 bis. Corresponde a las salas unitarias del Tribunal Superior Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes:
Artículo 68.- Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-05-2016
Artículo 69.- Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:
Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar:
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 16-05-2016
Artículo 71.- El secretario auxiliar del Supremo Tribunal Militar, desempeñará las labores que le encomiende el secretario de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.
Título Quinto Capítulo II BIS
Artículo 71 bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.
Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.
Artículo 71 ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:
Título Quinto Capítulo III
Artículo 72. (Se deroga).
Artículo 73. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo 75. (Se deroga).
Título Quinto Capítulo IV
Artículo 76. (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 76 bis.- Los jueces de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener al sentenciado apto para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que el sentenciado una vez liberado, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades.
Así mismo, serán competentes para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las personas que hayan sido sentenciados por órganos del fuero militar.
Artículo 76 ter.- El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Reformado DOF 16-05-2016
Artículo 77. Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes:
Título Quinto Capítulo V
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016
Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:
Artículo 80. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 81. El Fiscal General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables:
Artículo 81 bis. Son facultades del Fiscal General, las cuales en su ausencia delega al Fiscal General Adjunto, al Fiscal Militar Auxiliar y al Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:
Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares:
Artículo 83. Las funciones del Ministerio Público, son las siguientes:
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 13-06-2014, 16-05-2016
Artículo 84. (Se deroga)
Título Quinto Capítulo VI
Artículo 85. Son facultades y deberes del Defensor General:
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016
Artículo 86. Son obligaciones comunes de los defensores:
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 13-06-2014, 16-05-2016
Título Sexto
Artículo 87. (Se deroga).
Artículo 88. (Se deroga).
Artículo 89. El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.
Artículo 90. (Se deroga).
Artículo 91. (Se deroga).
Artículo 92. (Se deroga).
Artículo 93. (Se deroga).
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 95. (Se deroga).
Artículo 96. Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de competencia, dará aviso desde luego y por escrito, al Fiscal General, exponiendo los motivos de su promoción.
Artículo 97. (Se deroga).
Artículo 98. (Se deroga).
Título Preliminar
Artículo 99.- Todo delito del orden militar produce responsabilidad criminal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete aunque sólo haya obrado con imprudencia y no con dañada intención.
Artículo 100.- El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.
La infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.
Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden ser:
Artículo 102.- La inocencia de todo imputado se presumirá mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme, emitida por el juez de la causa y conforme a las reglas establecidas en este Código.
Reforma DOF 13-06-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo con sus fracciones I a VII
Artículo 103.- Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se castigaría con prisión de un mes.
Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan.
Artículo 105.- Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución.
Estos son conato, delito frustrado y delito consumado.
Artículo 106.- El conato consiste en ejecutar uno o más hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios cuál es el delito que el agente tenía intención de perpetrar; si no lo dieren a conocer, tales hechos se considerarán como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.
El frustrado es aquel en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.
Artículo 107.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.
Artículo 108.- Hay acumulación, siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos ejecutados en actos distintos, y aunque sean conexos entre sí, cuando no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita.
Artículo 109.- Son autores de un delito:
Artículo 110.- Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implicare la violación de una Ley Penal, serán responsables el superior que hubiere dictado esa orden y los inferiores que la ejecutaren, con arreglo a las siguientes prevenciones:
Título Primero Capítulo VI
Artículo 111.- Son cómplices:
Artículo 112.- Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:
Artículo 113.- En el caso del artículo anterior, serán castigados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si faltare cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán castigados como cómplices.
Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:
Artículo 115.- El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consume.
Título Primero Capítulo VII
Artículo 116.- Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:
Artículo 117.- Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.
Artículo 118.- Son encubridores de tercera clase: los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones I y II del artículo 116 u ocultando a los culpables.
Título Primero Capítulo VIII
Artículo 119.- Son excluyentes:
Título Primero Capítulo IX
Artículo 120.- Las circunstancias que disminuyan o aumenten la responsabilidad criminal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.
Artículo 121.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:
Artículo 122.- Las penas son:
Fracción reformada DOF 29-06-2005
Fracción derogada DOF 29-06-2005
Artículo 122 bis.- El Sistema Penitenciario Militar se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los derechos humanos como medios para mantener al sentenciado apto para el servicio militar voluntario y evitar que vuelva a infringir la disciplina. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo 123.- Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término, éste será el medio; y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.
Artículo 124.- Siempre que la ley dispusiere que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.
Artículo 125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.
Artículo 128.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.
Artículo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 129. Los militares que estuvieren sujetos a prisión preventiva por imputárseles la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrán permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar los derechos del procesado o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del imputado, dicha autoridad deberá elevar ante el juez que instruya el proceso la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el procesado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.
Los sentenciados a pena privativa de libertad podrán compurgar la pena en prisión militar o en centros de reinserción social del orden común o federal, si lo estima necesario la autoridad militar competente para preservar los derechos del sentenciado. En este caso, a solicitud del sentenciado, la autoridad militar deberá elevar ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente, observando lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No podrán considerarse prisión militar los buques, cuarteles u oficinas militares.
Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014
Artículo 130.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 29-06-2005
Artículo 131.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que hubiere estado desempeñando el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los oficiales.
Artículo 132.- La suspensión de comisión militar que sólo podrá ser aplicada a los oficiales, consiste en la exoneración temporal de la que se hubiese encomendado a la persona de que se trate, y no inhabilita a ésta para desempeñar cualquier otro cargo o comisión.
Artículo 133.- Los condenados a la pena de suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.
Artículo 134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.
Artículo 135.- Los sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.
Título Segundo Capítulo IV
Artículo 136.- La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando el inculpado, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes:
Artículo 137.- Los sargentos y cabos destituidos de sus respectivos empleos, perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y serán dados de baja, a no ser que no hubieren cumplido aún el tiempo de enganche, pues entonces continuarán sirviendo en calidad de soldados, y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubieren pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar sus empleos por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.
Artículo 138.- Los oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitados para volver a pertenecer al ejército por el término que se fije en la condena.
Artículo 139.- Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.
Artículo 140.- El tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver al ejército cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.
Artículo 141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.
La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.
Capítulo derogado DOF 29-06-2005
Título Segundo Capítulo V
Artículo 142.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VI
Artículo 143.- Es consecuencia necesaria de las penas privativas de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o enganche; y si debieren durar más de dos años, la destitución del empleo de cabo en adelante, a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.
También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la mejora material de las prisiones.
Artículo 144.- A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.
A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, y a las del presente Código.
Denominación del Título reformada DOF 29-06-2005
Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:
Fracción reformada DOF 29-06-2005, 13-06-2014
Artículo 146.- Siempre que con un hecho ejecutado en un solo acto o con una omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen penas diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, tomándose en cuenta las otras violaciones como circunstancias agravantes.
Artículo 147.- Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y en cada uno de ellos merezca pena diferente, se impondrá la mayor.
Artículo 148.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 149.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.
Artículo 150.- Si el sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, el juez disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver al ejército el exceso de la prisión sufrida.
Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014
Artículo 152.- Cuando los delitos especificados en este libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no la presuponga, se aumentará de una a tres cuartas partes las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.
En cualquier caso que la pena que deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.
Artículo reformado DOF 17-10-1944
Artículo 152 bis.- A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos en pesos se convertirán en días de salario mínimo general en el Distrito Federal vigente al momento de la realización del delito, a razón de veinte días por cada cien pesos o su proporción equivalente.
Artículo adicionado DOF 22-07-1994
Artículo 153.- En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar menor de dieciocho años de edad, cometa una conducta tipificada como delito en las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes que corresponda.
Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.
Artículo 155.- Para los efectos de este Código, todos los militares que ingresen a alguno de los expresados establecimientos, pierden la jerarquía que tengan en el ejército, cualquiera que ella sea; debiendo ser considerados simplemente como alumnos y sin que se tomen en cuenta los diversos grados que dentro del establecimiento de que se trata se les otorguen.
Artículo 156.- Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros del ejército, serán considerados como sargentos primeros.
Artículo 157.- Los delitos de imprudencia, cuando este Código no señale pena determinada, se castigarán:
Artículo 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al imputado, si hubiera consumado el delito.
Artículo 159.- El delito frustrado se castigará:
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
Título Tercero Capítulo V
Artículo 160.- Si se acumularen diversos delitos que tengan señalada pena de prisión, se impondrá la más grave, la que podrá aumentarse hasta una tercera parte del tiempo de su duración. Si las penas fueren de distinta naturaleza, se impondrán todas.
Artículo 161.- La regla del artículo anterior no se aplicará cuando resultare una pena mayor que si se acumularen todas las señaladas en la ley a los delitos, pues en este caso, se impondrán todas éstas.
Artículo 162.- Queda al arbitrio judicial calificar cuál es el delito más grave entre los que debieren acumularse.
Artículo 163.- Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo 160, podrá aumentarse hasta una mitad.
Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.
Artículo 164.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
Título Tercero Capítulo VI
Artículo 165.- A los cómplices se les castigará con la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 166.- A los encubridores se les impondrá la tercia parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 167.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.
Artículo 168.- Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 166, sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.
Artículo 169.- Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 166, la de destitución del empleo que desempeñen.
Título Tercero Capítulo VII
Artículo 170.- Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, deberá imponer el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.
Artículo 171.- Si la autoridad judicial estima atenuantes, podrá disminuir la pena del medio al mínimo, y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo, conforme a las reglas que en este Código se establecen.
Artículo 172.- Si la ley fijare los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, si algunas concurren.
Denominación del Capítulo reformada DOF 29-06-2005
Título Tercero Capítulo VIII
Artículo 173.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.
Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:
Artículo 175.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al sentenciado.
Artículo 176.- (Se deroga).
Artículo 177.- (Se deroga).
Artículo 178.- (Se deroga).
Artículo 179.- Corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias, vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, impuestas por los Tribunales Militares, quienes deberán remitirle las constancias necesarias.
Artículo 180.- No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará cuando recobre la salud mental.
Artículo 181.- La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determina el Libro Tercero de este Código.
Artículo 182.- Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.
Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando el condenado con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Supremo Tribunal Militar.
Título Cuarto Capítulo III
Artículo 184.- Los sentenciados condenados a sufrir una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 185.- Al sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de treinta a sesenta años, sólo se le otorgará la libertad preparatoria, cuando haya tenido buena conducta por un tiempo igual a los dos tercios de su pena.
Artículo 186.- La acción penal se extingue:
Artículo 187.- El acusado puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.
Artículo 188.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 189.- Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.
Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Artículo 192.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.
Artículo 193.- La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.
Artículo reformado DOF 24-06-1993
Artículo 194.- La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.
Artículo 195.- En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido en este capítulo.
Artículo 196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 197.- Las penas prescribirán en los siguientes plazos:
Reforma DOF 29-06-2005: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 198.- La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.
Artículo 199.- La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estén ejecutoriamente condenados. A los que se hallen presos, se les pondrá desde luego en libertad.
Artículo 200.- El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.
Artículo 201.- Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta y se otorgará la rehabilitación cuando aparezca que el condenado es inocente.
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, delitos contra el Derecho de Gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318, I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-06-1993
Párrafo adicionado DOF 24-06-1993
Artículo 202.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.
Artículo reformado DOF 24-06-1993, 29-06-2005
Título Sexto Capítulo I
Artículo 203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien:
Párrafo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el procesado y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 205.- Se castigará con prisión de cinco años a los que conspiren para cometer el delito de traición.
Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
Título Sexto Capítulo II
Artículo 206.- A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
Título Sexto Capítulo III
Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:
Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933
A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 210.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo 211.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo reformado DOF 21-06-2018
Artículo 212.- Se deroga
Artículo derogado DOF 21-06-2018
Artículo 213.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Párrafo reformado DOF 21-06-2018
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido.
Artículo 215.- Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
Título Sexto Capítulo IV
Artículo 216.- Será castigado con cinco años de prisión:
Fracción reformada DOF 21-06-2018
Artículo 217.- El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.
Título Septimo Capítulo I
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:
Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
Artículo 220.- Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.
Artículo 221.- Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.
Artículo 222.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.
Artículo 223.- Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.
Título Septimo Capítulo II
Artículo 224.- Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
Artículo 225.- La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Artículo 227.- Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.
Título Octavo Capítulo I
Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el que hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 230.- También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo 231.- El que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo 232.- El que habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión.
Artículo 233.- El que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo 234.- El que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo 235.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.
Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad.
Artículo 237.- El que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 238.- El que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.
Título Octavo Capítulo II
Artículo 239.- Será castigado con la pena de tres años de prisión:
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 13-06-2014
Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo 241.- El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo.
Artículo 243.- Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el ejército durante cinco años.
Artículo 245.- El que indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será castigado:
Título Octavo Capítulo III
Artículo 246.- A los individuos de tropa que enajenen o empeñen las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se les impondrá la pena de tres meses de prisión en el cuartel, sin perjuicio del servicio. Los mismos individuos que enajenen o empeñen caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos militares destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, cinco meses de prisión en tiempo de paz, y once, en campaña. Todo el que, sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos militares o efectos destinados al uso del ejército que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será castigado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.
A los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les castigará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.
Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio:
Artículo 248.- Al que extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le castigará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.
Artículo 249.- Al que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes al ejército, será castigado:
Artículo 250.- El que, maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.
Artículo 251.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, hubiere sido el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hubiere hecho uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hubiere usado de fuerza armada, la pena será de once años de prisión.
Artículo 252.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 253.- El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005
Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 203, la pena será la de ocho años de prisión.
Artículo 254.- La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a todo el que dolosa o deliberadamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes al ejército.
Denominación del Capítulo reformada DOF 17-10-1944
Título Octavo Capítulo IV
Artículo 255.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:
Artículo 256.- Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz:
Artículo 257.- Los individuos de tropa que debieren ser condenados al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, serán castigados:
Artículo 258.- A los sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo 135, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.
Artículo 259.- Serán castigados con la pena de un mes de prisión únicamente, los soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 256, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.
Artículo 260.- Los individuos de tropa que desertaren efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, serán castigados con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de un año si fuese económico del cuartel o buque, o cualquiera otro que no sea de armas. Los sargentos y cabos sufrirán, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.
Artículo 261.- Los individuos de tropa que desertaren en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se preven en seguida, serán castigados:
Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.
Artículo 263.- El soldado que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será castigado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será castigado el marino que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.
Artículo 264.- Cuando la deserción de los individuos de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 265.- Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, serán castigados con arreglo a las disposiciones siguientes:
Artículo 266.- El individuo de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será castigado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.
Artículo 267.- Los oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados:
Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 270, si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.
Artículo 269.- Serán considerados también como desertores, los oficiales:
Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados:
Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 267, 268 y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver al ejército.
Artículo 272.- Los que desertaren frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 273.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.
Artículo 274.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:
Artículo 275.- Lo que por causas legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán castigados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.
Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.
Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del Ejercito o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.
Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades del Ejército.
A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.
Capítulo adicionado DOF 16-11-2011
Título Octavo Capítulo IV BIS
Artículo 275 bis.- Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.
Artículo adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 275 ter.- Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:
Título Octavo Capítulo V
Artículo 276.- El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.
Las mismas penas se impondrán al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.
Artículo 277.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.
Título Octavo Capítulo VI
Artículo 278.- El que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 279.- El que cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:
Artículo 280.- El que injurie, difame o calumnie al ejército o a instituciones que de él dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será castigado con un año de prisión.
Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al que ultraje la bandera nacional.
Título Octavo Capítulo VII
Artículo 281.- El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será castigado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.
Título Octavo Capítulo VIII
Artículo 282.- El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado:
Título Noveno Capítulo I
Artículo 283.- Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.
La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.
Artículo 284.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:
Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se castigará:
Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 287.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo 285 fuere perpetrado cuando el que lo cometa estuviere sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones hubiere de corresponder.
Artículo 288.- Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.
Artículo 289.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el inferior, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.
Artículo 290.- El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.
Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 291.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 288 y 289, las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.
Artículo 292.- Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119 fracción III, 288 y 289.
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005
Título Noveno Capítulo II
Artículo 293.- Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.
Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.
Artículo 294.- El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 295.- El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 296.- Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido.
Artículo 297.- El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte.
Artículo 298.- El que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión.
El que mandare dar golpes a un inferior o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.
Artículo 299.- El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:
Artículo 300.- El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.
Título Noveno Capítulo III
Artículo 301.- Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.
La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.
Artículo 302.- El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se castigará con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:
Artículo 304.- Los marineros que cometan a bordo el delito de desobediencia, serán castigados:
Título Noveno Capítulo IV
Artículo 305.- Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehusen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados:
Artículo 306.- El marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será castigado con cinco años de prisión.
Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, los que tomaren parte en él, volvieren al orden, antes de cometerse algún otro delito, serán castigados con la pena de diez años de prisión, si hubieren sido los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.
En tiempo de paz se reducirán a la mitad las penas señaladas.
En ambos casos no sufrirán castigo alguno los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.
Artículo 308.- Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.
En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.
Artículo 309.- La conspiración para cometer el delito de asonada, se castigará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.
Título Decimo Capítulo I
Artículo 310.- El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.
El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.
Artículo 311.- Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
Artículo 312.- El abandono de puesto se castigará:
Artículo 313.- Los individuos de tropa que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
Artículo 314.- Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estuvieren desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.
Artículo 315.- El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectuare frente al enemigo.
Artículo 316.- El comandante de un barco que en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión. El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será castigado con cuatro años de prisión.
Artículo 317.- El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desamparase al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión.
Artículo 318.- El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado:
Artículo 319.- El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena:
Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005
Artículo 320.- El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.
Artículo 321.- Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 322.- El marino que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será castigado con prisión de dos meses.
Título Decimo Capítulo II
Artículo 323.- El que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado:
Título Decimo Capítulo III
Artículo 324.- Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se castigará:
Título Decimo Capítulo IV
Artículo 325.- Se castigará con cinco años de prisión al que, valiéndose de su posición en el ejercito, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 326.- La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión.
Artículo 327.- El militar que abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehuse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 328.- Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.
Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo 325 cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.
Artículo 330.- El que hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquiera persona, o que sin autorización ejerciere cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será castigado con la pena de un año de prisión. Si se causare daño se estará al delito que resultare, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.
Artículo 331.- El que obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será castigado con la pena de seis meses de prisión.
Artículo 332.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión a quien se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente en tiempo de paz; y en campaña, la de cinco meses.
Artículo 333.- El que fuera de los casos a que se contraen los artículos 325 y 326 se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será castigado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.
Artículo 334.- El que, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruyere maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será castigado con prisión de tres años.
En caso de devastación de fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos, la pena será la de siete años de prisión.
Artículo 335.- El que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será castigado con las penas de tres años de prisión y destitución.
Artículo 336.- Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:
Artículo 337.- El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehuse a ello sin causa justificada, será castigado con prisión de cinco años.
Artículo 337 bis. Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.
Título Decimoprimero Capítulo I
Artículo 338.- El que revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será castigado:
Artículo 339.- Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán castigados:
Artículo 340.- El comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de ocho años de prisión.
Artículo 341.- El marino que dejare de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallaren en peligro, o rehusare prestarlo a buque enemigo, si lo solicitare con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será castigado con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tuviere o no la categoría de oficial.
Artículo 342.- Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán castigados:
Artículo 343.- Será castigado con la pena de dos años de prisión:
Artículo 344.- Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.
Artículo 345.- Al oficial que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, para desempeñarlo, se le castigará con la pena de once meses de prisión, y a los cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones importare otro delito, se procederá conforme a las reglas de acumulación.
Artículo 346.- Será castigado con la pena de un año de prisión:
Artículo 347.- El que ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no prestare la cooperación a que esté obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.
Artículo 348.- Será castigado con la pena de seis meses de prisión el que filié en una corporación o dependencia del Ejército a un individuo, a sabiendas de que es desertor o que con ese conocimiento lo retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.
Artículo 349.- Será castigado con la pena de tres meses de prisión el que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.
Artículo 350.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión a los individuos de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hubieren cometido otro delito consignado en este Código.
Artículo 351.- El que para asuntos del servicio o con motivo de él hiciere uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será castigado con la pena de un año y seis meses de prisión.
Título Decimoprimero Capítulo II
Artículo 352.- Al centinela que se le encuentre con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le castigará:
Artículo 353.- El vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, que se hallare con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:
Artículo 354.- Al centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.
Artículo 355.- El centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 203, la revele, será castigado:
Artículo 356.- Al centinela que faltando a lo prevenido en la ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 357.- El centinela que dejare de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciere, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Artículo 358.- El centinela, vigilante, serviola o tope, que no diere aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será castigado:
Artículo 359.- El centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 360.- El centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será castigado con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.
Artículo 361.- El vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será castigado con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se cometiere al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.
Título Decimoprimero Capítulo III
Artículo 362.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Artículo 363.- Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 364.- El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado:
Artículo 365.- El que sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:
Artículo 366.- El marino que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
Artículo 367.- Será castigado con la pena de siete años de prisión:
Artículo 368.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo 369.- El marino que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 370.- El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:
Artículo 371.- El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:
Artículo 372.- El oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
Artículo 373.- Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 374.- El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.
Artículo 375.- Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.
Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.
Título Decimoprimero Capítulo IV
Artículo 376.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Artículo 377.- El aviador que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, causare daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave quedare destruida, la de ocho años.
Artículo 378.- El aviador que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, variare o mandare variar el rumbo que se le haya señalado, será castigado:
Artículo 379.- El aviador que por descuido o negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
Artículo 380.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.
Artículo 381.- Será castigado con nueve meses de prisión, el aviador:
Título Decimoprimero Capítulo V
Artículo 382.- El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este Código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo 383.- Si de la infracción resultare daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.
Artículo 384.- Cuando la infracción ocasionare daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se castigará con diez años de prisión.
Artículo 385.- Si de la infracción resultare la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Título Decimoprimero Capítulo VI
Artículo 386.- El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.
Los prisioneros que se amotinen, serán juzgados y castigados como responsables del delito de asonada.
Artículo 387.- Cuando el encargado de conducir o custodiar un prisionero, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el encargado de la custodia, será castigado con la pena de dos años de prisión.
Artículo 388.- Cuando el encargado de la custodia de un prisionero auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será castigado con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea el encargado de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo 389.- Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203, fracción XX y 386, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no el encargado de su custodia.
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Reformado DOF 29-06-2005
Artículo 391.- Los presos o detenidos militares que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.
Artículo 392.- Cuando el encargado de conducir o custodiar un preso o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado:
Artículo 393.- Si se tratare de un preso o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de detenidos o presos civiles, quien proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo 394.- Si la evasión de los detenidos o presos se efectuare por negligencia de los responsables mencionados en el artículo 396, éstos serán castigados con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Artículo 395.- El que auxilie la fuga general de los presos o detenidos existentes en un edificio o buque destinado para la guarda de unos u otros, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere el jefe del establecimiento o embarcación, o el encargado de vigilar por la seguridad de dichos presos o detenidos, la pena será de trece años de prisión.
Artículo 396.- Siempre que se evadan uno o más prisioneros, presos o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mandare la escolta o fuerza encargado directamente de la custodia de él o de los que se hubieren evadido, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones apareciere que hubieren favorecido la evasión.
Título Decimoprimero Capítulo VII
Artículo 397.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Artículo 398.- El que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al Ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se votare en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.
Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo 397.
Artículo 399.- Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte del ejército.
Artículo 400.- Sufrirá la pena de doce años de prisión, el que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.
Artículo 401.- Cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y el marino que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, serán castigados: el primero, con la pena de siete años de prisión, y el segundo con la de doce años.
Artículo 402.- Serán castigados con la pena de dos años de prisión, los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del ejército, si no mediaren violencias.
Los oficiales, además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Si mediare violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.
Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, serán castigados con la mitad de las penas que se establecen; pero en todo caso, los oficiales serán destituidos de sus empleos o inhabilitados por el tiempo mencionado.
Artículo 403.- Será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, el que en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.
Artículo 404.- Al que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del ejército o de la armada, que no le correspondan, se le castigará con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 405.- El oficial del ejército mexicano que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.
Artículo 406.- El oficial que abandone el arresto en alojamiento, será castigado con la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.
El que reincida, sufrirá la pena privativa de libertad correspondiente, y además, la suspensión de empleo por un término igual al de aquélla.
Artículo 407.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:
Artículo 408.- Se castigará con tres meses de suspensión de empleo al oficial que:
Artículo 409.- Sufrirán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, los sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistieren en su mala conducta.
Título Decimoprimero Capítulo VIII
Artículo 410.- Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:
Artículo 411.- El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente.
Artículo 412.- La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:
Artículo 413.- El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.
Artículo 414.- El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña.
Artículo 415.- De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte.
Artículo 416.- No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:
Artículo 417.- Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.
En los demás casos serán castigados:
Artículo 418.- Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.
Artículo 419.- El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.
Artículo 420.- Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos 414, 415, 416 y 418.
Título Decimosegundo Capítulo I
Artículo 421.- Los funcionarios y empleados en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo 422.- Serán castigados con la pena de seis meses de suspensión de empleo, el funcionario o empleado que cometa alguno de los delitos siguientes:
Fracción reformada DOF 22-07-1994
Artículo 423.- Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:
Fracción adicionada DOF 22-07-1994
Artículo 424.- Se impondrá pena de tres años de prisión y destitución de empleo a los funcionarios o empleados que substraigan, oculten o destruyan expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.
Artículo reformado DOF 22-07-1994
Artículo 425.- Los defensores de oficio serán castigados: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pidan, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no reiteren, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudiquen a sus representados.
Artículo 426.- Serán destituidos de su empleo e inhabilitados por dos años para volver al servicio, los funcionarios y empleados que por sí o por interpósita persona soliciten o reciban indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones.
Título Decimosegundo Capítulo II
Artículo 427.- El que ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 428.- Se impondrá la pena de diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.
Artículo 429.- Será castigado con la pena de dos años de prisión, el que declare falsamente como testigo en una averiguación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.
La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Artículo 430.- El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor del sentenciado, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 431.- (Se deroga).
Artículo 432.- El que sin ser funcionario o empleado de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, será castigado con la pena de dos años de prisión.
Artículo 433.- Los jefes y empleados de las prisiones militares, que maltraten, indebidamente, de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, serán castigados como reos del delito de abuso de autoridad.
Título Decimotercero
Artículo 434.- Para los efectos de este Libro Segundo se entenderá:
Numeral reformado DOF 13-06-2014
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014
Libro derogado DOF 16-05-2016
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 27-09-1933. Título derogado DOF 16-05-2016
Título Primero
Artículo 435.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 436.- (Se deroga).
Artículo 437.- (Se deroga).
Artículo 438.- (Se deroga).
Artículo 439.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 439 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 440.- (Se deroga).
Artículo 441.- (Se deroga).
Título derogado DOF 16-05-2016
Artículo 442.- (Se deroga).
Artículo 443.- (Se deroga).
Artículo 444.- (Se deroga).
Artículo 445.- (Se deroga).
Artículo 446.- (Se deroga).
Artículo 447. (Se deroga).
Artículo 448. (Se deroga).
Artículo 449. (Se deroga).
Artículo 450.- (Se deroga).
Artículo 451.- (Se deroga).
Artículo 452.- (Se deroga).
Denominación del Capítulo reformada DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Capítulo derogado DOF 16-05-2016
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo 459.- (Se deroga).
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo 466.- (Se deroga).
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo 469.- (Se deroga).
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo 471.- (Se deroga).
Artículo 472.- (Se deroga).
Artículo 473.- (Se deroga).
Artículo 474.- (Se deroga).
Artículo 475.- (Se deroga).
Artículo 476.- (Se deroga).
Artículo 477.- (Se deroga).
Artículo 478.- (Se deroga).
Artículo 479.- (Se deroga).
Artículo 480.- (Se deroga).
Artículo 481.- (Se deroga).
Artículo 482.- (Se deroga).
Artículo 483.- (Se deroga).
Artículo 484.- (Se deroga).
Artículo 485.- (Se deroga).
Artículo 486.- (Se deroga).
Artículo 487.- (Se deroga).
Artículo 488.- (Se deroga).
Artículo 489.- (Se deroga).
Artículo 490.- (Se deroga).
Artículo 491.- (Se deroga).
Artículo 492.- (Se deroga).
Artículo 493.- (Se deroga).
Artículo 494.- (Se deroga).
Artículo 495.- (Se deroga).
Artículo 496.- (Se deroga).
Artículo 497.- (Se deroga).
Artículo 498.- (Se deroga).
Artículo 499.- (Se deroga).
Artículo 500.- (Se deroga).
Artículo 501.- (Se deroga).
Artículo 502.- (Se deroga).
Artículo 503.- (Se deroga).
Artículo 504.- (Se deroga).
Artículo 505.- (Se deroga).
Artículo 506.- (Se deroga).
Artículo 507.- (Se deroga).
Artículo 508.- (Se deroga).
Artículo 509.- (Se deroga).
Artículo 510.- (Se deroga).
Artículo 511.- (Se deroga).
Artículo 512.- (Se deroga).
Artículo 513.- (Se deroga).
Artículo 514.- (Se deroga).
Artículo 515.- (Se deroga).
Artículo 516.- (Se deroga).
Artículo 517.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 518.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VII
Artículo 519.- (Se deroga).
Artículo 520.- (Se deroga).
Artículo 521.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo VIII
Artículo 522.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo IX
Artículo 523.- (Se deroga).
Artículo 524.- (Se deroga).
Artículo 525.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo X
Artículo 526.- (Se deroga).
Artículo 527.- (Se deroga).
Artículo 528.- (Se deroga).
Artículo 529.- (Se deroga).
Artículo 530.- (Se deroga).
Artículo 531.- (Se deroga).
Artículo 532.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XI
Artículo 533.- (Se deroga).
Artículo 534.- (Se deroga).
Artículo 535.- (Se deroga).
Artículo 536.- (Se deroga).
Artículo 537.- (Se deroga).
Artículo 538.- (Se deroga).
Artículo 539.- (Se deroga).
Artículo 540.- (Se deroga).
Artículo 541.- (Se deroga).
Artículo 542.- (Se deroga).
Artículo 543.- (Se deroga).
Artículo 544.- (Se deroga).
Artículo 545.- (Se deroga).
Artículo 546.- (Se deroga).
Artículo 547.- (Se deroga).
Artículo 548.- (Se deroga).
Artículo 549.- (Se deroga).
Artículo 550.- (Se deroga).
Artículo 551.- (Se deroga).
Artículo 552.- (Se deroga).
Artículo 553.- (Se deroga).
Artículo 554.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XII
Artículo 555.- (Se deroga).
Artículo 556.- (Se deroga).
Artículo 557.- (Se deroga).
Artículo 558.- (Se deroga).
Artículo 559.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XIII
Artículo 560.- (Se deroga).
Artículo 561.- (Se deroga).
Artículo 562.- (Se deroga).
Artículo 563.- (Se deroga).
Artículo 564.- (Se deroga).
Artículo 565.- (Se deroga).
Artículo 566.- (Se deroga).
Artículo 567.- (Se deroga).
Artículo 568.- (Se deroga).
Artículo 569.- (Se deroga).
Artículo 570.- (Se deroga).
Artículo 571.- (Se deroga).
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo 573.- (Se deroga).
Artículo 574.- (Se deroga).
Artículo 575.- (Se deroga).
Artículo 576.- (Se deroga).
Artículo 577.- (Se deroga).
Artículo 578.- (Se deroga).
Artículo 579.- (Se deroga).
Artículo 580.- (Se deroga).
Artículo 581.- (Se deroga).
Artículo 582.- (Se deroga).
Artículo 583.- (Se deroga).
Artículo 584.- (Se deroga).
Artículo 585.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XIV
Artículo 586.- (Se deroga).
Artículo 587.- (Se deroga).
Artículo 588.- (Se deroga).
Artículo 589.- (Se deroga).
Artículo 590.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XV
Artículo 591.- (Se deroga).
Artículo 592.- (Se deroga).
Artículo 593.- (Se deroga).
Artículo 594.- (Se deroga).
Artículo 595.- (Se deroga).
Artículo 596.- (Se deroga).
Artículo 597.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XVI
Artículo 598.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XVII
Artículo 599.- (Se deroga).
Artículo 600.- (Se deroga).
Artículo 601.- (Se deroga).
Artículo 602.- (Se deroga).
Artículo 603.- (Se deroga).
Artículo 604.- (Se deroga).
Artículo 605.- (Se deroga).
Artículo 606.- (Se deroga).
Artículo 607.- (Se deroga).
Artículo 608.- (Se deroga).
Artículo 609.- (Se deroga).
Artículo 610.- (Se deroga).
Artículo 611.- (Se deroga).
Artículo 612.- (Se deroga).
Artículo 613.- (Se deroga).
Artículo 614.- (Se deroga).
Artículo 615.- (Se deroga).
Título Segundo Capítulo XVIII
Artículo 616.- (Se deroga).
Artículo 617.- (Se deroga).
Artículo 618.- (Se deroga).
Artículo 619.- (Se deroga).
Artículo 620.- (Se deroga).
Artículo 621.- (Se deroga).
Artículo 622.- (Se deroga).
Artículo 623.- (Se deroga).
Artículo 624.- (Se deroga).
Artículo 625.- (Se deroga).
Artículo 626.- (Se deroga).
Artículo 627.- (Se deroga).
Artículo 628.- (Se deroga).
Artículo 629.- (Se deroga).
Artículo 630.- (Se deroga).
Artículo 631.- (Se deroga).
Artículo 632.- (Se deroga).
Artículo 633.- (Se deroga).
Artículo 634.- (Se deroga).
Artículo 635.- (Se deroga).
Artículo 636.- (Se deroga).
Artículo 637.- (Se deroga).
Artículo 638.- (Se deroga).
Artículo 639.- (Se deroga).
Artículo 640.- (Se deroga).
Artículo 641.- (Se deroga).
Artículo 642.- (Se deroga).
Artículo 643.- (Se deroga).
Artículo 644.- (Se deroga).
Artículo 645.- (Se deroga).
Artículo 646.- (Se deroga).
Artículo 647.- (Se deroga).
Artículo 648.- (Se deroga).
Artículo 649.- (Se deroga).
Artículo 650.- (Se deroga).
Artículo 651.- (Se deroga).
Artículo 652.- (Se deroga).
Artículo 653.- (Se deroga).
Artículo 654.- (Se deroga).
Artículo 655.- (Se deroga).
Artículo 656.- (Se deroga).
Artículo 657.- (Se deroga).
Artículo 658.- (Se deroga).
Artículo 659.- (Se deroga).
Artículo 660.- (Se deroga).
Artículo 661.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 662.- (Se deroga).
Artículo 663.- (Se deroga).
Artículo 664.- (Se deroga).
Artículo 665.- (Se deroga).
Artículo 666.- (Se deroga).
Artículo 667.- (Se deroga).
Artículo 668.- (Se deroga).
Artículo 669.- (Se deroga).
Artículo 670.- (Se deroga).
Artículo 671.- (Se deroga).
Artículo 672.- (Se deroga).
Artículo 673.- (Se deroga).
Artículo 674.- (Se deroga).
Artículo 675.- (Se deroga).
Artículo 676.- (Se deroga).
Artículo 677.- (Se deroga).
Artículo 678.- (Se deroga).
Artículo 679.- (Se deroga).
Artículo 680.- (Se deroga).
Artículo 681.- (Se deroga).
Artículo 682.- (Se deroga).
Artículo 683.- (Se deroga).
Artículo 684.- (Se deroga).
Artículo 685.- (Se deroga).
Artículo 686.- (Se deroga).
Artículo 687.- (Se deroga).
Artículo 688.- (Se deroga).
Artículo 689.- (Se deroga).
Artículo 690.- (Se deroga).
Artículo 691.- (Se deroga).
Artículo 692.- (Se deroga).
Artículo 693.- (Se deroga).
Artículo 694.- (Se deroga).
Artículo 695.- (Se deroga).
Artículo 696.- (Se deroga).
Artículo 697.- (Se deroga).
Artículo 698.- (Se deroga).
Artículo 699.- (Se deroga).
Artículo 700.- (Se deroga).
Artículo 701.- (Se deroga).
Artículo 702.- (Se deroga).
Artículo 703.- (Se deroga).
Artículo 704.- (Se deroga).
Artículo 705.- (Se deroga).
Artículo 706.- (Se deroga).
Artículo 707.- (Se deroga).
Artículo 708.- (Se deroga).
Artículo 709.- (Se deroga).
Artículo 710.- (Se deroga).
Artículo 711.- (Se deroga).
Artículo 712.- (Se deroga).
Artículo 713.- (Se deroga).
Artículo 714.- (Se deroga).
Artículo 715.- (Se deroga).
Artículo 716.- (Se deroga).
Artículo 717.- (Se deroga).
Artículo 718.- (Se deroga).
Artículo 719.- (Se deroga).
Artículo 720.- (Se deroga).
Artículo 721.- (Se deroga).
Artículo 722.- (Se deroga).
Artículo 723.- (Se deroga).
Artículo 724.- (Se deroga).
Artículo 725.- (Se deroga).
Artículo 726.- (Se deroga).
Artículo 727.- (Se deroga).
Artículo 728.- (Se deroga).
Artículo 729.- (Se deroga).
Artículo 730.- (Se deroga).
Artículo 731.- (Se deroga).
Artículo 732.- (Se deroga).
Artículo 733.- (Se deroga).
Artículo 734.- (Se deroga).
Artículo 735.- (Se deroga).
Artículo 736.- (Se deroga).
Artículo 737.- (Se deroga).
Artículo 738.- (Se deroga).
Artículo 739.- (Se deroga).
Artículo 740.- (Se deroga).
Artículo 741.- (Se deroga).
Artículo 742.- (Se deroga).
Artículo 743.- (Se deroga).
Artículo 744.- (Se deroga).
Artículo 745.- (Se deroga).
Artículo 746.- (Se deroga).
Artículo 747.- (Se deroga).
Artículo 748.- (Se deroga).
Artículo 749.- (Se deroga).
Artículo 750.- (Se deroga).
Artículo 751.- (Se deroga).
Artículo 752.- (Se deroga).
Artículo 753.- (Se deroga).
Artículo 754.- (Se deroga).
Artículo 755.- (Se deroga).
Artículo 756.- (Se deroga).
Artículo 757.- (Se deroga).
Artículo 758.- (Se deroga).
Artículo 759.- (Se deroga).
Artículo 760.- (Se deroga).
Artículo 761.- (Se deroga).
Artículo 762.- (Se deroga).
Artículo 763.- (Se deroga).
Artículo 764.- (Se deroga).
Artículo 765.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo IV
Artículo 766.- (Se deroga).
Artículo 767.- (Se deroga).
Artículo 768.- (Se deroga).
Artículo 769.- (Se deroga).
Artículo 770.- (Se deroga).
Artículo 771.- (Se deroga).
Artículo 772.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo V
Artículo 773.- (Se deroga).
Artículo 774.- (Se deroga).
Artículo 775.- (Se deroga).
Artículo 776.- (Se deroga).
Artículo 777.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo VI
Artículo 778.- (Se deroga).
Artículo 779. (Se deroga).
Artículo 780.- (Se deroga).
Artículo 781.- (Se deroga).
Artículo 782.- (Se deroga).
Artículo 783.- (Se deroga).
Artículo 784.- (Se deroga).
Artículo 785.- (Se deroga).
Artículo 786.- (Se deroga).
Artículo 787.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo VII
Artículo 788.- (Se deroga).
Artículo 789.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo VIII
Artículo 790.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo IX
Artículo 791.- (Se deroga).
Artículo 792.- (Se deroga).
Artículo 793.- (Se deroga).
Artículo 794.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo X
Artículo 795.- (Se deroga).
Artículo 796.- (Se deroga).
Artículo 797.- (Se deroga).
Artículo 798.- (Se deroga).
Título Cuarto Capítulo XI
Artículo 799.- (Se deroga).
Artículo 800.- (Se deroga).
Artículo 801.- (Se deroga).
Artículo 801 bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 801 ter.- (Se deroga).
Artículo 802.- (Se deroga).
Artículo 803.- (Se deroga).
Artículo 804.- (Se deroga).
Artículo 805.- (Se deroga).
Artículo 806.- (Se deroga).
Artículo 807.- (Se deroga).
Artículo 808.- (Se deroga).
Artículo 809.- (Se deroga).
Artículo 810.- (Se deroga).
Artículo 811.- (Se deroga).
Artículo 812.- (Se deroga).
Artículo 813.- (Se deroga).
Artículo 814.- (Se deroga).
Artículo 815.- (Se deroga).
Artículo 816.- (Se deroga).
Artículo 817.- (Se deroga).
Artículo 818.- (Se deroga).
Artículo 819.- (Se deroga).
Artículo 820.- (Se deroga).
Artículo 821.- (Se deroga).
Artículo 822.- (Se deroga).
Artículo 823.- (Se deroga).
Artículo 824.- (Se deroga).
Artículo 825.- (Se deroga).
Artículo 826.- (Se deroga).
Artículo 827.- (Se deroga).
Artículo 828.- (Se deroga).
Artículo 829.- (Se deroga).
Artículo 830.- (Se deroga).
Artículo 831.- (Se deroga).
Artículo 832.- (Se deroga).
Artículo 833.- (Se deroga).
Artículo 834.- (Se deroga).
Artículo 835.- (Se deroga).
Artículo 836.- (Se deroga).
Artículo 837.- (Se deroga).
Artículo 838.- (Se deroga).
Artículo 839.- (Se deroga).
Artículo 840.- (Se deroga).
Artículo 841.- (Se deroga).
Artículo 842.- (Se deroga).
Artículo 843.- (Se deroga).
Artículo 844.- (Se deroga).
Artículo 845.- (Se deroga).
Artículo 846.- (Se deroga).
Artículo 847.- (Se deroga).
Artículo 848.- (Se deroga).
Artículo 849.- (Se deroga).
Artículo 850.- (Se deroga).
Artículo 851.- (Se deroga).
Artículo 852.- (Se deroga).
Artículo 853. (Se deroga).
Artículo 854.- (Se deroga).
Artículo 855.- (Se deroga).
Artículo 856.- (Se deroga).
Artículo 857.- (Se deroga).
Artículo 858.- (Se deroga).
Artículo 859.- (Se deroga).
Artículo 860.- (Se deroga).
Artículo 861.- (Se deroga).
Artículo 862.- (Se deroga).
Artículo 863.- (Se deroga).
Artículo 864.- (Se deroga).
Artículo 865.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-06-2014
Artículo 866.- (Se deroga).
Artículo 867.- (Se deroga).
Artículo 868.- (Se deroga).
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-06-1993, 29-06-2005. Capítulo derogado DOF 16-05-2016
Artículo 869.- (Se deroga).
Artículo 870.- (Se deroga).
Artículo 871.- (Se deroga).
Artículo 872.- (Se deroga).
Artículo 873.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 874.- (Se deroga).
Artículo 875.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-06-1993, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016
Artículo 876.- (Se deroga).
Artículo 877.- (Se deroga).
Artículo 878.- (Se deroga).
Artículo 879.- (Se deroga).
Artículo 880.- (Se deroga).
Artículo 881.- (Se deroga).
Título Septimo
Artículo 882.- (Se deroga).
Artículo 883.- (Se deroga).
Artículo 884.- (Se deroga).
Artículo 885.- (Se deroga).
Artículo 886.- (Se deroga).
Artículo 887.- (Se deroga).
Artículo 888.- (Se deroga).
Artículo 889.- (Se deroga).
Artículo 890.- (Se deroga).
Título Octavo
Artículo 891.- (Se deroga).
Artículo 892.- (Se deroga).
Artículo 893.- (Se deroga).
Artículo 894.- (Se deroga).
Artículo 895.- (Se deroga).
Artículo 896.- (Se deroga).
Artículo 897.- (Se deroga).
Artículo 898.- (Se deroga).
Artículo 899.- (Se deroga).
Artículo 900.- (Se deroga).
Artículo 901.- (Se deroga).
Artículo 902.- (Se deroga).
Artículo 903.- (Se deroga).
Artículo 904.- (Se deroga).
Artículo 905.- (Se deroga).
Artículo 906.- (Se deroga).
Artículo 907.- (Se deroga).
Artículo 908.- (Se deroga).
Artículo 909.- (Se deroga).
Artículo 910.- (Se deroga).
Artículo 911.- (Se deroga).
Artículo 912.- (Se deroga).
Artículo 913.- (Se deroga).
Artículo 914.- (Se deroga).
Artículo 915.- (Se deroga).
Artículo 916.- (Se deroga).
Artículo 917.- (Se deroga).
Artículo 918.- (Se deroga).
Artículo 919.- (Se deroga).
Artículo 920.- (Se deroga).
Artículo 921.- (Se deroga).
Artículo 922.- (Se deroga).
Artículo 923.- (Se deroga).