Ley [CNPCF]
Artículo 226 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VIII
Artículo 226. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Libro Décimo de este Código Nacional, los Tratados y los Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su diligenciación.