Ley [CNPCF]

Artículo 228 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 228. La Ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:

  1. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, así como aquéllos en que la autoridad jurisdiccional determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo;
  2. En el litisconsorcio pasivo, tratándose del emplazamiento, y
  3. Los demás que expresamente señale este Código Nacional como términos comunes.
    IIIos términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes hayan quedado notificadas.
    IIIos demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada parte interesada en particular, cuando se haya realizado la notificación o surtido sus efectos según el caso.
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